El juicio ejecutivo no es la vía adecuada para obtener el cobro de un pagaré librado en el marco de un entramado de negocios inmobiliarios

-Si el pagaré traído a estudio se halla inescindiblemente ligado a cierto negocio inmobiliario, cuyas desinteligencias entre partes han suscitado conflictos, hoy sometidos a diferendo judicial, desde este panorama, no parece adecuado pretender que cobren relevancia dirimente para fallar los caracteres propios de los títulos de crédito (v. gr. abstracción, literalidad y completitividad) como modo de deslinde de la operatoria jurídica que le ha dado origen.

2.-Pese a que la sentencia que se dicta en los procedimientos ejecutivos produce el efecto de cosa juzgada formal y admite revisión en un juicio declarativo posterior, ello no desmerece la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, pues jamás podría ampararse una inequidad bajo el pretexto de su provisoriedad: ello implicaría tanto como entronizar el ritualismo formal exagerado y desplazar el mandato preambular de afianzamiento de la Justicia, cuya prevalencia debe siempre ser resguardada. Lo dicho con precedencia en modo alguno importa desconocer el estrecho marco de conocimiento que rige este tipo de procesos, ni la veda para la indagación de aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta. Antes bien, la solución redunda en la primacía que cabe conferir a las notas excepcionales que se presentan de modo manifiesto en el sub examine para justificar el apartamiento de aquellas reglas, con el efecto de aventar una condena fundada en una deuda inexistente, con el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello comportaría.

3.-Las relevantes circunstancias que presenta el juicio ejecutivo, que se halla inescindiblemente ligado a cierto negocio inmobiliario, cuyas desinteligencias entre las partes han suscitado conflictos, son las que permiten sortear -ante la excepcionalidad que caracteriza el presente caso- la rigurosa aplicación del principio de la normativa cambiaria.

4.-Abierta la instancia revisora, el tribunal de Alzada puede efectuar un nuevo análisis sobre la pregonada habilidad ejecutiva del título base del juicio (arg. CPCCN. 531 ).

5.-No resultaría auspicioso priorizar a ultranza la celeridad en la ejecución desdeñando la tutela de los derechos del demandado. Si bien el legislador ha instituido el juicio ejecutivo como una herramienta ágil para lograr el cobro de una acreencia documentada en un título ejecutivo; esta celeridad garantizada al tenedor del documento no puede ir en desmedro de una de las garantías constitucionales con mayor impronta en el proceso: el derecho de defensa en juicio.

6.-Ponderando especialmente el entramado negocial al que se habría sometido el libramiento del pagaré y las aristas que a su respecto deben aun ser dirimidas en sede judicial, cabe entender perjudicada la vía elegida ejecutiva para el cobro del referido documento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.

Y Vistos:

1. Vuelven los presentes obrados a esta sede para la consideración del recurso deducido por la ejecutada contra la sentencia de trance y remate de fs. 159/61, al haberse cumplido la condición a cuyas resultas habíase diferido el tratamiento de los agravios de fs. 173/80 y su respuesta de fs. 182/85.

2. En adición a lo ya reseñado al emitirse el pronunciamiento de fs. 198/99, resulta relevante destacar que en el marco de la causa n° CCC41191/2015 (v. fs. 213/19, fs. 235/45 y fs. 249/51) se aludió al origen de la obligación que sustentaría el pagaré que aquí se trae para desincriminar al accionante y concluir por su sobreseimiento en relación al delito de estafa procesal. Al tiempo de recibirle declaración indagatoria al Sr. Burgueño, éste aludió a cierto conflicto familiar y judicial entre la demandada Elgorriaga y los sobrinos del Sr. Lucio Raúl Martensen en relación a la propiedad de unos terrenos en la provincia de Chubut (v. referencias en fs. 216/17 y ap. 9° de fs 240) que habrían motivado la suscripción y canje de algunos títulos cambiarios y cuyo cobro había decidido asumir contra el pago de una comisión del 10% de las sumas recuperadas.

En este sentido, se allegó un recibo en el que constaba que Delinda Susana Martensen le había entregado el pagaré copiado en fs. 2 acordando la retribución preindicada (v. ap. V fs. 241).

Adicionalmente, debe destacarse que quedó acreditada pericialmente la intervención gráfica de la Sra. Elgorriaga en la suscripción del título que aquí pretende ejecutarse y en el instrumento que documentó el canje de un vale anterior (v. fs. 242 in cápit). Se dijo que el título de crédito habría sido originalmente librado al portador, consignándose a posteriori el nombre de Burgueño para posibilitar su ejecución (fs.243 in fine).

A partir de las referencias formuladas con precedencia, es válido asumir que el pagaré traído a estudio se halla inescindiblemente ligado a cierto negocio inmobiliario, cuyas desinteligencias entre partes han suscitado conflictos, hoy sometidos a diferendo judicial. Desde este panorama, no parece adecuado pretender que cobren relevancia dirimente para fallar los caracteres propios de los títulos de crédito (v. gr. abstracción, literalidad y completitividad) como modo de deslinde de la operatoria jurídica que le ha dado origen.

Ciertamente, pese a que la sentencia que se dicta en este tipo de procedimiento produce el efecto de cosa juzgada formal y admite revisión en un juicio declarativo posterior, ello no desmerece la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Jamás podría ampararse una inequidad bajo el pretexto de su provisoriedad: ello implicaría tanto como entronizar el ritualismo formal exagerado y desplazar el mandato preambular de afianzamiento de la Justicia, cuya prevalencia debe siempre ser resguardada.

Lo dicho con precedencia en modo alguno importa desconocer el estrecho marco de conocimiento que rige este tipo de procesos, ni la veda para la indagación de aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta. Antes bien, la solución redunda en la primacía que cabe conferir a las notas excepcionales que se presentan de modo manifiesto en el sub examine para justificar el apartamiento de aquellas reglas, con el efecto de aventar una condena fundada en una deuda inexistente, con el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello comportaría (Fallos, 278:346, 295:227; 303:221; 325:1008 ; íd. esta Sala, mutatis mutandi, 2/11/2010, “Grupo Nadava SRL c/ Progresiva Cero SA y Otros s/ ejecutivo”, 11/4/2013, “Bapro Medios de Pago SA c/Alvarez Natalia A. y ot. s/ejecutivo”; íd. 9/5/2013, “Astilleros Vicente Forte SAMCI c/Padilla Angel Cruz s/ejecutivo”).

Quede claro entonces, que tales relevantes circunstancias son las que permiten sortear -ante la excepcionalidad que caracteriza el presente caso- la rigurosa aplicación del principio de la normativa cambiaria.Por otra parte, abierta esta instancia revisora, el tribunal de Alzada puede efectuar un nuevo análisis sobre la pregonada habilidad ejecutiva del título base del juicio (arg. Cpr. 531). En efecto, no resultaría auspicioso priorizar a ultranza la celeridad en la ejecución desdeñando la tutela de los derechos del demandado. Si bien el legislador ha instituido el juicio ejecutivo como una herramienta ágil para lograr el cobro de una acreencia documentada en un título ejecutivo; esta celeridad garantizada al tenedor del documento no puede ir en desmedro de una de las garantías constitucionales con mayor impronta en el proceso: el derecho de defensa en juicio.

Así las cosas, ponderando especialmente el entramado negocial al que se habría sometido el libramiento del pagaré y las aristas que a su respecto deben aun ser dirimidas en sede judicial, cabe entender perjudicada la vía elegida para el cobro del referido documento (conf. mutatis mutandi, 11/7/2013, “Trosman Jessica Gabriela c/Iserski Debora G. y ots. s/ejecutivo” ).

3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la ejecución intentada. Las costas en ambas instancias serán distribuidas por su orden, en función de las particularidades acaecidas y sustancialmente porque los argumentos para dirimir la cuestión han sido aportados por este Tribunal (art. 68:2 CPCC).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro

Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara