El monto de la cuota suplementaria no puede incrementarse pues no puede exigirse al alimentante un esfuerzo que le resulte ruinoso

No corresponde admitir el incremento de la cuota suplementaria peticionado por la parte actora toda vez que si bien el canon suplementario no debe diluirse a través de cuotas excesivamente extensas, tampoco puede exigirse al alimentante un esfuerzo tal que le impida atender sus propias necesidades y las de su otra hija.

2.-Teniendo en cuenta los ingresos del alimentante, es dable concluir que el importe adeudado en concepto de cuota alimentaria solo puede ser cancelado mediante el otorgamiento de las facilidades prevista en art. 645 del CPCCN.; máxime siendo que no se ha acreditado que el demandado cuente con un patrimonio suficiente para afrontar el pago total.

3.-Toda vez que, una vez realizada las deducciones de cuota alimentaria y suplementaria, el salario del demandado es superior al denunciado, la disminución de la cuota suplementaria solicitada no puede tener favorable acogida.

Fallo:

Buenos Aires, 8 septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 650/651, en tanto dispuso la fijación de una cuota suplementaria e impuso las costas por su orden, la parte actora y la demandada interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 652 y 654, los cuales fueron fundados a fs. 656/658 y 660/662 y solo contestados por el accionado a fs. 664/665.

II. Del pronunciamiento recurrido surge que la Sra. Juez de grado, a los fines de afrontar la importante deuda alimentaria que pesa en cabeza del demandado y que actualmente asciende a la suma de $ 270.366,79 (v. liquidación de fs. 592/595), fijó una cuota suplementaria de $ 10.000, a abonarse entre el 1° y el 5 de cada mes, en forma independiente a la pensión normal.La progenitora solicita que se deje sin efecto la determinación de dicho importe suplementario y se ordene su cancelación total. Subsidiariamente, pretende que se reduzca el número de cuotas y se fije un interés compensatorio.

El accionado, por su parte, requiere que la cuota suplementaria sea disminuida en un 50%.Sobre este aspecto puntual, esta Sala ha sostenido que en ciertas situaciones, puede ocurrir que el pago total e inmediato de la deuda por alimentos atrasados resulte ruinoso para el alimentante, teniendo en cuenta que, además, debe afrontar mensualmente las cuotas que venzan a partir de la sentencia. A raíz de ello, el art. 645, inc. 1° del Código Procesal establece que, respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps.514 y ss.).

En tal sentido y tal como lo ha destacado la juzgadora, estas cuotas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de la deuda acumulada y al de la pensión ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades, aunque, por otra parte, no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (esta Sala, R. 494.826, del 9/12/07; íd., R. 609.543, del 17/10/12; íd., 606.432, del 5/11/12).

Sobre este aspecto giran las quejas de las partes, pues mientras la actora sostiene que el alimentante cuenta con ingresos suficientes para afrontar el pago total de lo adeudado, el demandado aduce la insuficiencia de sus salarios, frente a la existencia de otros hijos a los que debe asistir y los gastos que irroga su propia subsistencia.De las constancias de estas actuaciones y de los autos conexos sobre modificación de cuota alimentaria, surge que el Sr. Q. se desempeña en la Policía Metropolitana, percibiendo un salario mensual promedio de $ 15.000 a marzo del año pasado, una vez descontada la cuota alimentaria fijada en este proceso (del 25% de su salario, detraídos los descuentos de ley); mientras que también recibe un haber mensual en su calidad de Suboficial Mayor retirado de la Policía Federal Argentina, que a junio de 2015 ascendía al importe promedio de $ 5.000, sobre el que también se descuenta un porcentaje para afrontar la pensión alimentaria (v. fs. 490).

No obstante, en su memorial, el propio accionado manifestó recientemente que el porcentaje del 25% que se debita de sus haberes en concepto de cuota alimentaria, asciende a la suma de $ 15.760,25, como así también que si a dicho importe se sumara la cuota suplementaria fijada por la Sra. Juez de grado, se vería afectado “un poco más del 35% del salario del alimentante” (v. fs.661, cuarto párrafo y 662vta., primer párrafo).De la suma resultante de la deducción, se desprende que en la actualidad, su salario es superior al que surge de la documentación reseñada con anterioridad, razón por la cual, la disminución solicitada en sus agravios no puede tener favorable acogida.

III. En cuanto al pedido de incremento efectuado por la actora, si bien es sabido que el canon suplementario no debe diluirse a través de cuotas excesivamente extensas, a fin de no desnaturalizar el propósito de resarcir adecuadamente al beneficiario por la deuda acumulada, tampoco puede exigirse al alimentante un esfuerzo tal que le impida atender sus propias necesidades y las de su restante hija menor, que actualmente cuenta con 6 años de edad (v. partida que en copia certificada luce a fs. 8 de los autos conexos).En razón de ello y teniendo en cuenta los ingresos comprobados del alimentante, es dable concluir que el considerable importe adeudado solo puede ser cancelado mediante el otorgamiento de las facilidades previstas por el art. 645 del Código Procesal, al no haberse acreditado que el demandado cuente con un patrimonio suficiente para afrontar su pago total.Sentado lo anterior, se estima que la cuantía del importe mensual establecido en la instancia de grado aparece como razonable, pues impone al accionado un esfuerzo que se encuentra dentro de sus posibilidades económicas y no se traduce en una excesiva dilación en la percepción de lo adeudado.

Además, dicha cuota suplementaria no excede el límite legal previsto por el decreto 484/1987, que en su art. 1° se fija en el 20% del salario del trabajador, ya que para calcular ese porcentaje no debe tenerse en cuenta la pensión fijada en la sentencia de grado, en atención a lo dispuesto en el art. 4° de dicha normativa (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, p. 516, n° 547).

IV.Sin perjuicio de ello, asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el diferimiento del pago de la suma adeudada, debe ser compensado mediante la fijación de una tasa de interés que retribuya el uso del capital ajeno.No escapa al tribunal, que la fijación de una suma estable podría verse sensiblemente disminuida en su valor adquisitivo por los efectos de la inflación. Para evitar tal deterioro, nada impide que la deuda devengue un interés compensatorio que se compute hasta el efectivo pago, pues tales réditos son ajenos a toda idea de responsabilidad o indemnización, desde que tienen un carácter retributivo por el uso de un capital ajeno (Garrido-Andorno, Las deudas alimentarias y los intereses moratorios, en Zeus, suplemento diario del 17/6/76, núm. II; Bossert, Gustavo A., ob. cit., p. 426, n° 454; CNCiv., esta sala, R. 250.050 del 20/9/78; idem., id., “D. M. A. c. B., A. M., del 30/03/1984, publicado en LA LEY 1984-B , 299).En consecuencia y teniendo en cuenta las estimaciones inflacionarias hasta la cancelación definitiva de la deuda acumulada, corresponde admitir el agravio vertido en subsidio por la parte actora, y disponer que sobre las cuotas suplementarias se liquide un interés compensatorio, que se fija en el 12% anual, que deberá ser abonado junto con la mentada cuota mensual (art. 767 del Código Civil y Comercial).

V. Esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina judicial que consagra la regla según la cual, en materia de alimentos, las costas deben ser impuestas al alimentante, haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama. Lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume, ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (CNCiv., esta Sala, R. 552.244, del 4/5/10; ídem, R.205.742 del 30/11/98 y citas; idem., R 106.802 del 30/4/92, entre muchos otros).Sin embargo, es sabido que dicho principio jurisprudencial no se extiende a las costas de los incidentes que en el curso del juicio de alimentos se susciten, las que se impondrán o distribuirán conforme a los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen inmediatamente a los alimentos, sino que son, por lo general, meros conflictos de índole procesal. De otro modo, un trato particularmente favorable al alimentado en este tema, conspiraría contra el buen orden procesal, ya que justamente el riesgo de la derrota con costas en el incidente induce a las partes a abstenerse de plantear cuestiones infundadas (conf. Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, p. 415, n° 438 y sus citas).Desde esta óptica, toda vez que la parte actora se ha opuesto expresamente al pedido de fijación de cuotas suplementarias efectuado por el accionado y el planteo fue admitido por la Sra. Juez de grado, la imposición de costas efectuada en la resolución recurrida resultó ajustada a derecho.

VI. En cuanto a las costas de alzada, en atención al resultado obtenido en el recurso interpuesto por la accionante, dichos accesorios se distribuyen por su orden, al igual que los devengados a raíz del remedio intentado por el demandado, que no mereciera réplica de la contraria (art. 69 del Código Procesal).

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara,

SE RESUELVE: Modificar el pronunciamiento de fs. 650/651, haciendo lugar al pedido de fijación de intereses compensatorios, que se liquidarán a la tasa del 12% anual y se abonarán mensualmente junto con la cuota suplementaria, y confirmarlo en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Ello, con costas de alzada en el orden causado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes y a la Defensora de Menores en su despacho. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente­) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.

El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

HUGO MOLTENI

SEBASTIAN PICASSO

Partes: A. M. V. c/ Q. A. A. s/ aumento de cuota alimentaria – incidente

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: A

Fecha: 8-sep-2017

Cita: MJ-JU-M-107525-AR | MJJ107525 | MJJ107525