Hay cada vez más fallos que convalidan la retención directa de la cuota alimentaria sobre el sueldo del trabajador

Esta norma se fundamenta en que las empleadoras no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana cuando se trata de “retener” cuota alimentaria a favor del niño, niña o adolescente.

En un caso reciente, la sala F de la Cámara Nacional Civil, compuesta por Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, en el caso “I., T. G. c/G., J. A. s/alimentos”, ordenaron el aumento de la cuota y le ordenaron al empleador del obligado a que la retenga.

En ese particular, confirmaron la sentencia de primera instancia que había fijado en el 28% del sueldo que percibe el demandado (alimentante) en el CONICET, incluyendo el sueldo anual complementario, efectuados únicamente los descuentos de ley.

“Si la cuota alimentaria está establecida en un porcentaje de los ingresos, cuando hay aumento de remuneraciones el pago de aquella no depende de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que -por medio de la retención directa- automáticamente será aplicado el porcentaje sobre sus nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aun incidencias entre las partes. Además, se asegura al alimentado el cobro inmediato de lo que corresponde, lo que es esencial para la satisfacción de sus necesidades”, agregaron los jueces.

Si bien algunos obligados cuestionan la obligatoriedad de la retención porque no son incumplidores, no se suele hacer lugar a este pedido.

Por ejemplo, en el expediente “O Z, X C y otros c/K, S U s/Alimentos” del 22 de Agosto de 2016, las juezas Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón la sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, señalaron que la retención por parte del empleador correspondiente a la cuota alimentaria “constituye un simple arbitrio tendiente a simplificar el cobro de la pensión, que responde exclusivamente a razones de orden práctico, tendiente a facilitar la percepción de las cuotas por la parte beneficiaria”.

En concreto, destacaron que “la retención directa de la cuota alimentaria sobre los haberes mensuales del demandado en el porcentual fijado en la sentencia es procedente, pues aquella medida no afecta el honor del alimentante, toda vez que no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del accionado sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijos, de lo cual debe dejarse expresa constancia en el oficio que al efecto se libre”.

En cuanto al objeto de esa medida, señalaron que es el de “posibilitar el cumplimiento estricto de la prestación y no sancionar su mora” ya que “se eliminan las incidencias entre las partes y se facilita la inmediata percepción por el alimentado de la pensión con los ajustes correspondientes”.

“Se trata de una modalidad de pago destinada a hacer más seguro su cobro, y la cual puede establecerse aún en caso de no haber mediado incumplimientos por parte de aquel”, agregaron.

A partir de este tipo de decisiones, surge la obligación del empleador del alimentado de retener y depositar la cuota. Si no lo hace, se los considerará solidariamente responsables del incumplimiento.

En ese punto, el 9 de mayo de 2016, el Juzgado de Familia de 5° Nominación de la ciudad de Córdoba obligó a una empresa a cancelar el monto debido por la cuota alimentaria, ya que no la retuvo en tiempo y forma. Por el incumplimiento de la orden judicial, la jueza Mónica Parrello también impuso a la empleadora una sanción pecuniaria.

“El obligado al pago (su progenitor) y la empleadora (…) han afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser reparado; no obstante, la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su empleado lo pagado”, agrega la resolución.

Sobre este tema, en el expediente “N. C. c/M. J. s/alimentos”, el Tribunal Colegiado de Familia de Rosario destacó la responsabilidad de la empleadora por no retener las sumas “es nítida y manifiesta en tanto no solo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la orden judicial conlleva la responsabilidad de quien así lo hace, y la empleadora obligada a retener no puede desentenderse de su responsabilidad social más aún cuando se trata del pago de deudas de alimentos en favor de niños”.

La responsabilidad de los empleadores surge desde el momento en que son notificados formalmente de la orden judicial y persiste hasta que cesa la obligación. En caso de que el empleado deje de pertenecer a la firma, deben informar al juzgado pertinente de esa situación.

Asegura el cumplimiento

Leandro Merlo, docente y colaborador de Erreius, destaca que “a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, se establece una serie de consecuencias gravosas tanto para el obligado principal como para terceros obligados a dar cumplimiento con órdenes judiciales”.

“En esta línea de consecuencias gravosas frente a la omisión de pago de la cuota, se establece que los empleadores que no den cumplimiento a embargos o retenciones directas de cuotas alimentarias serán solidariamente responsables del pago de aquella”, agregó el especialista.

Si la empleadora debidamente notificada no retiene la cuota, ella y el obligado al pago (el progenitor) afectarán el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio que debe ser reparado, más allá de la posibilidad que tiene de repetir dicha suma en contra del trabajador.

Se trata de una respuesta frente a los derechos del niño que se vio privado de su cuota alimentaria no solo por el incumplimiento de la obligación de su progenitor, sino también de la empleadora que no acata la orden judicial de retención.

Por otro lado, el alimentante no queda eximido de responsabilidad, ya que debe controlar que se realice dicha retención y el monto que se le retenga a los efectos de configurar un pago válido de su obligación y liberarlo en consecuencia de su deuda.

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Fuente: Erreius