Inconstitucionalidad de normativa provincial y municipal que prohíbe abrir domingos y feriados

Inconstitucionalidad de la normativa provincial y municipal que prohíbe abrir los establecimientos comerciales los días domingo y feriados, al vulnerar el derecho a trabajar libremente y la libertad de comercio

Partes: COTO CICSA c/ Provincia de santa Fe y Otros s/ amparo – habeas data

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: III

Fecha: 8-mar-2017

Cita: MJ-JU-M-105616-AR | MJJ105616 | MJJ105616

Inconstitucionalidad de la normativa provincial y municipal que prohíbe abrir los establecimientos comerciales los días domingo y feriados, al vulnerar el derecho a trabajar libremente y la libertad de comercio.

Sumario:

 

1.-Corresponde rechazar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada con la finalidad de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la anulación del acuerdo que dispone hacer lugar a la demanda y como consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 13.441 y la Ordenanza Municipal 9516 por considerar que efectivamente existe una violación al orden jerárquico constitucional por parte de la Provincia y el Municipio en materia de regulación de jornada laboral.

2.-La facultad delegada por las provincias al Congreso de la Nación para legislar en materia de normas relativas al trabajo y en materia de ejercicio del comercio -art.75, inc.12 CN -, constituye un obstáculo insalvable para la actividad de las jurisdicciones locales -provincia y municipio-, ya sea legislativamente como en el ejercicio de poder de policía local. La sanción de la ley provincial atacada es violatoria del art. 31 de la CN e incurre en ilegalidad y arbitrariedad que surge de los textos de la misma y la ordenanza municipal.

3.-Con respecto a la vía empleada, la restricción de derechos constitucionales provocada en el caso por la Ley 13.441 y la Ordenanza 9561, es claramente individualizable y los dichos del amparista, fácilmente constatables con la precisión de los derechos lesionados, con alto grado de verosimilitud en cuanto a su existencia y nexo causal directo con la arbitrariedad o inconstitucionalidad enunciada, no olvidando que en el caso se está hablando de perjuicios notorios y de público conocimiento, derivados de la aplicación de las normas cuestionadas e indiscutiblemente encontrando en ellas su causa, la que puede ser constatada nítidamente en el proceso. Cerrar obligatoria e imperativamente los días domingos y feriados determinados sus establecimientos comerciales, que venían funcionando ininterrumpidamente en la ciudad hasta la aplicación de las normas cuestionadas, tiene graves consecuencias para los amparistas cercenándose sus derechos constitucionales de trabajar y ejercer industria lícita y su libertad de comercio, lo que no necesita de prueba alguna para el conocimiento social ni para los magistrados, por lo que el amparo resulta ser la vía mas idónea a los efectos de brindar una rápida y eficaz tutela a sus derechos.

Fallo:

Rosario, 8 de marzo de 2017.

Y VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 359/367 dentro de los presentes caratulados “COTO CICSA c/ PCIA. DE SANTA FE Y OTROS s/ AMPARO – HABEAS DATA””, Expte. CUIJ 21-00809017-0, contra el Acuerdo N° 390 de esta Sala, dictado en fecha 22 de Diciembre de 2016, contestación de fs. 467/478 y demás actuaciones que se tienen a la vista;

Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Cuneo: La recurrente se alza contra el el Acuerdo N° 390 de esta Sala, dictado en fecha 22 de Diciembre de 2016, dedujo recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1° de la ley 7055, con la finalidad de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre su anulación.

La pretendida arbitrariedad de la sentencia de Cámara, alegada por la Municipalidad de Rosario claramente afirma, como lo hiciera la Provincia, que “En resumen, el núcleo del Fallo mayoritario sólo quedó reducido a la invasión de competencias por la Provincia y Municipalidad respecto de la Nación, así la cuestión de violación de igualdad y trato discriminatorio quedó corno:obiter dictum del primer Voto, sin sustancia jurisdiccional.”.

Entiendo que esto no es tanto ni tan claro como pretenden mostrarlo.

A partir de aquélla, para mi entender vacía premisa, se dice que de ese “núcleo decisorio” emana una plural arbitrariedad que lo descalifica como acto jurisdiccional válido; no constituyendo sus conclusiones derivación razonada del derecho vigente conforme las circunstancias de la causa.

Lo manifestado por una y otra rama de Gobierno con capacidad legisladora y reglamentaria, en sus agravios, evidencia que su interpretación del desarrollo argumental desplegado en el voto mayoritario no ha podido ser rebatido debidamente.

Tanto se ha insistido en que el núcleo decisorio se reduce a la cuestión de competencias por la Provincia y Municipalidad respecto de la Nación que hoy no puede seriamente sostenerse que lo resuelto al respecto no ha sido debidamente justificado conforme las exigencias del artículo 95 C,P, ni de las leyes procedimentales aplicables y aplicadas.

La recurrida puso el argumento principal sosteniendo la inconstitucionalidad de la Ley 13.441 y la Ordenanza N° 9516 en que, de hecho las mismas han incursionado en un tema que se encontraba ya legislado en un cuerpo normativo de orden nacional dictada en un el marco de un entendimiento respecto de las facultades establecidas por el ex artículo 67 inc. 11 de la C.N.(articulo 75 inc.12), por lo tanto en sintonía con el orden de jerarquía establecido en el artículo 31 de la misma constitución.

Así, de las disposiciones contenidas en el artículo 196 de la LCT el régimen legal de la jornada de trabajo resulta uniformemente reglado, en y para toda la Nación, siéndole aplicable la ley 11.544 (incorporada a la LCT) con exclusión de cualquier disposición en contrario.

El artículo 31 de la Constitución Nacional impide a los estados provinciales legislar sobre temas ya normados por el Gobierno Nacional.

De esta forma, la argumentación realizada por el voto mayoritario en torno al “núcleo del fallo” no fue desvirtuado por el desarrollo del texto recursivo, tanto el presentado por la provincia como el presentado por la municipalidad.

En realidad con existe un determinado, concreto y debidamente razonado y fundado agravio referido al punto, considerado “núcleo del fallo” (la invasión de competencias por la Provincia y la Municipalidad respecto de la Nación) y no hay agravio formal a su respecto, en tanto punto central y medular de la causa, se puede afirmar que existe entonces al recurrir un intento de desviar la atención del nódulo central del debate variando la posición procesal inicial y que, por ello, deja vacío de contenido el recurso por abandonar el debate central.

Ya no puede hablarse de agravio contra lo razonado por el tribunal, sólo de discrepancia con el tratamiento dispensado por la Cámara, al considerar que efectivamente existe una violación al orden jerárquico constitucional por parte de la Provincia y el Municipio en materia de regulación de jornada laboral.

Las distintas apelaciones y esta en particular se desgranan en vacuas consideraciones en torno a otros elementos que integran la sentencia pero que no hacen a la cuestión medular en debate y resuelta en el fallo, sin atacar el “núcleo central de lo decidido”.

Como se ha expresado en la sentencia, el objeto y fin de la acción y del procedimiento de amparo se encuentra dedicado únicamente a reponer inmediatamente: de la mejor manera posible, el derecho que soporta una injerencia ilegítima atribuida a un acto de la autoridad y es una herramienta prevista por el ordenamiento jurídico para prevenir o subsanar lesiones a derechos exigibles ante actos u omisiones que presenten una arbitrariedad o ilegalidad inadmisible.

Sólo aquellas pretensiones que requieren un debate verdaderamente amplio, complejo y que abarque temas probatorios dificultosos o de necesaria demora en su producción, resultan inconciliables con la vía del amparo.

La ley de amparo 16.986 no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por esa razón, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en e] breve trámite previsto en la reglarnetación legal (Fallos: 307:178).

Si bien no se trata de una causa de “puro derecho”, la prueba es innecesaria respecto de los perjuicios graves o irreparables o de muy difícil reparación, en el caso resultan de “público y notorio” en cuanto a su existencia como hechos de la causa y, no requieren la producción de pruebas, pudiendo tales hechos ser considerados por la judicatura aun de oficio, evitando los “agujeros negros del proceso”, la “cultura del trámite”, la prolongación innecesaria de causas cuya resolución resulta casi evidente desde su misma presentación (casos de inconstitucionalidad o ilegalidad “manifiesta” en el más lato criterio interpretativo de esta palabra o si se prefiere “evidencia”).

Sin embargo, que el acto lesivo adolezca de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad no requiere que el vicio denunciado tenga una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis.En el caso la restricción de derechos constitucionales provocada en el caso por la Ley 13.441 y la Ordenanza N° 9561, es claramente individualizable y los dichos del amparista, fácilmente constatables con la precisión de los derechos lesionados, con alto grado de verosimilitud en cuanto a su existencia y nexo causal directo con la arbitrariedad o inconstitucionalidad enunciada, no cupiendo, en el caso, olvidar que se está hablando de perjuicios notorios y de público conocimiento, derivados de la aplicaciòn de las normas cuestionadas e indiscutiblemente encontrando en ellas su causa y además pueden ser constatados nítidamente en el proceso.

La acción de amparo no destinada a desplazar medios ordinarios de solución de controversias, no puede considerase para nada excluida de aplicación mediando una apreciación superficial y meramente ritual, dado que resulta vía idónea en muchos casos, como en el presente, para dar cumplimiento a las Reglas de Brasilia y el Pacto de San José de Costa Rica ya que como institución procesal resulta instrumento idóneo y eficaz para cumplir con el mandato de una “tutela judicial efectiva”, protegiendo, en forma efectiva sin perjudicar los elementos constitutivos del debido proceso, derechos violentados manifiestamente y no puede sometérsele o reducírselo a una mera ritualidad destinada a ordenar y/o resguardar competencias.

Cerrar obligatoria e imperativamente los días domingos y feriados determinados sus establecimientos comerciales, que conviene destacarlo, venían funcionando ininterrumpidamente en la ciudad hasta la aplicación de las normas cuestionadas, tiene graves consecuencias para los afectados amparistas ya que cercena sus derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita y su libertad de comercio. Esto no necesita de pruebas para el conocimiento social ni para los magistrados.

Hay una efectiva e innegable afectación patrimonial y el alcance del contenido económico de esta restricción de derechos resultan consecuencia directa de la restricción compulsiva impuesta por las normas objeto de la demanda de estos autos.Esto tampoco puede ser negado como hecho de “público y notorio”.

Son estos efectos los que han llevado a la amparista a deducir este planteo que resulta ser directo, excluyente y de neto corte constitucional. Pone en tela de juicio el alcance que tiene una normativa provincial y municipal que, al prohibir abrir los establecimientos comerciales de la amparista los días domingo y feriados, le impide ejercer su derecho a trabajar libremente y libremente contratar con sus empleados.

Ambos derechos que, tanto como los anteriormente se encuentran indiscutiblemente protegidos por la Constitución Nacional.

El amparo resulta ser la vía más idónea a los efectos de brindar una rápida y eficaz tutela a su derecho de ejercer libremente esos derechos.

Si la conducta lesiva es manifiestamente ilegal o arbitraria la comparación necesaria para determinar si es aplicable o no el amparo no ha de hacerse entre el proceso ordinario y esta vía. Sino entre ella y otras racionalmente aplicables (interdictos, amparo por mora, mandamos prohibimos si estuviesen consagrados), sin olvidar que ordinario o sumario combinada con una medida cautelar no tiene la misma finalidad del amparo pues puede proteger, pero no restituir el uso o goce sin cortapisas y amenazas del derecho individuar (Rivas, A., “Amparo y la nueva Constitución de la república Argentina”, L.L., 1994-F. página I330, citado por la recurrida).

Coincido con la amparista en que: “La facultad delegada por las provincras al Congreso de la Nación para legislar en materia de normas relativas al trabajo y en materia de ejercicio del comercio (art- 75, inc. 12 CN), constituye u n obstáculo insalvable para la actividad de las jurisdicciones locales (provincia y municipio), ya sea en su funden legislativa como en el ejercicio de poder de policía local. Este es el “núcleo del Fallo” que La recurrente no ha desvirtuado en su recurso”.

El sancionar la ley provincial atacada es conducta violatoria del art.31 de la CN e incurre en ilegalidad y arbitrariedad que surge de los textos de la misma y la ordenanza consecuente.

La incompetencia de la Provincia para legislar temas del contrato de trabajo, la promoción de la actividad comercial a través del canal de determinados empleadores del rubro Comercio (supermercados en el caso), da una envergadura tal al vicio de que adolece su actuar que supera ampliamente los límites del art. 2° de la ley 10.456, al exigir como requisito de admisibilidad del amparo que la cuestión propuesta no requiera una mayor amplitud de debate o prueba.

No se ha desoído lo en la causa “COTO C.I.C.S.A C/PROVINCIA de SANTA FE S/ AMPARO” (26.04.16) pues allí la CSJN; al corrérsele vista por la competencia al Ministerio Público Fiscal la Procuradora dijo claramente que “. el Tribunal (CSJN) ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia (originaria), siempre que se verifiquen las hipótesis que surjan la compeiencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y que “. en tales condiciones y toda vez que el asunto en examen exige dilucidar si, el accionar proveniente de la autoridad local interfiere al ámbito que le es propio a la Nación en materia de contrato de trabajo y promoción comercial (art. 75 inc. 12 y I g de la Constitución Nacional), considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional a las que alude el art. 2º. inc.1º de la ley 48, en tanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los de una provincia, que hace competente a la justicia nacional para entender en ella.” y considera que la causa en cuestión es de competencia originaria de la Corte porque además del contenido federal de la cuestión es parte en la contienda una provincia (Santa Fe).

La sentencia dictada por la Corte en dicha causa únicamente rechazó la vía de la competencia originaria planteada pero jamás se expidió diciendo que el amparo no resultaba procedente para dilucidar la cuestión.

La Corte sólo ha rechazado la competencia originaria sobre dicha en razón de que porque la materia del pleito exige interpretar, aplicar y establecer el alcance de una ley local que integra el derecho público provincial en contraposición a las leyes de derecho común dictadas por el Poder Legislativo Nacional.

Ello cabe ser interpretado como se hiciera en el sentido de que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se den las hipótesis que surtan la competencia originaria.”, en implícita aceptación de la vía procesal elegida para la dilucidación de la controversia.

En relación a lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara en cuanto a que debe admitirse el presente recurso por la gravedad institucional, considero que no se configura la “gravedad institucional” pretendida, ya que ésta requiere que el conflicto exceda el marco del interés meramente individual para afectar el de la comunidad, circunstancia que la impugnante debe demostrar configurada en la especie, y en autos, si bien puede entenderse que existiría gravedad institucional en forma genérica -vinculada con el sistema legal tendente a la percepción de la renta pública-, no ocurre lo propio si se la traslada a la litis concreta, en donde no se consigue persuadir que la solución brindada por el “A quo” dentro del marco del recurso sometido a su jurisdicción,conlleve una ineludible deformación de aquel sistema, de modo que perturbe la recaudación fiscal y afecte los intereses que se dicen comprometidos .(CUENCA SUR S.A. -CONCURSO PREVENTIVO S/ VERIFICACION TARDIA PROMOVIDA POR AFIP-DGI- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA C.S.J.N.) /// CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Santa Fe, Santa Fe; 06-oct-2014; Fuente Propia; 730/14;; ver tambièn,”MIGRA S.A. -Concurso Preventivo-Recurso de Revisión- sobre Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad”, A. y S., T. 149, pág. 278, sumario J0023007 en este cso se insiste rn que para que exista gravedad institucional se requiere que el conflicto exceda el marco del interés meramente individual para afectar el de la comunidad, circunstancia que la impugnante debe demostrar configurada en la especie. Y en el caso, la alegada gravedad institucional que aduce la quejosa, si bien puede entenderse que existiera en forma genérica -vinculada con el sistema legal propio si se la traslada a la litis concreta-, en donde no se consigue persuadir que la inteligencia asignada por el aA-quo a la ley concursal conlleva una ineludible deformación que perturbe la recaudación fiscal de modo que lo resuelto afecte los intereses que se dicen comprometidos. (Citas:CSJSta.Fe, AyS T 48 p 293; T 81 p 276) .

En el caso es la recurrente quien manifiesta que no hay perjuiciopara la comunidad con uno u otro sistema de comercializaciòn, ya que sòlo logra decir que trata de instrumentar una forma de la jornada laboral para poner en práctica una cuestión que ya ha sido resuelta anivel de leyes fedrales y que por tanto excede las facultades provinciales y municipales sin que se explique el por qué la ley nacional no contempla el descanso semanal de la jornada de trabajo y que tal soluciòn feralizada y unificadora, perjudoca los intereses de la comunidad.

En todo caso serìa facultad del Poder Legislativo Nacional, reparar los errores que pudiere aceptar como cometidos al aplicar la ley vigente y que la cuestionada ley provincial y la ordenanza municipal están exentas de tratar en forma siquiera indirecta.

Debe tenerse en cuenta que resulta improcedente alegar gravedad institucional si el recurrente no efectúa un serio y concreto razonamiento, a través del cual demuestre de manera indubitable que la cuestión debatida exceda el marco del interés individual de las partes y afecte de manera directa a la comunidad trascendiendo, ilegìtimammenteel interés particular de los contendientes y tenga virtualidad para comprometer el interés de la comunidad (ve en parecidos tèrminos: BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M. c/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION- s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (RECURSO EXTRAORDINARIO PARA ANTE LA C.S.J.N.) /// CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Santa Fe, Santa Fe; 16-feb-2005; Fuente Propia; 00171; 18238/12 (Citas CSJN Fallos 255:41; 290:266; 292:220; 307:770. CSJStaFe AyS T 48 p 292; T 81 p 276; T 79 p 498).

Por todo entiendo que corresponde: 1) Rechazar la concesión del Recurso Extraordinario deducido por la parte demandada, con costas. 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que corresponda en definitiva en Primera Instancia.

Voto del Dr. Ariza: Adhiero al voto del Dr.Cúneo, destacando que no se han tenido por satisfechos los recaudos de admisibilidad de la impugnación regulada por la ley 7055 a fin de acceder a la instancia extraordinaria.

Ha de agregarse que las críticas vertidas por esta impugnante extraordinaria argumentando la existencia en el caso de materia contencioso administrativa, no constituyen más que una mera discrepancia con lo expresado en el decisorio de la Sala, en el que se detalló con extensión de argumentaciones (fs. 279/280) que la materia concernía al análisis de aspectos constitucionales, resultando el amparo la vía idónea para la dilucidación de la pretensión de la actora, en consonancia con el dictamen de la Procuradora Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que así también lo consideró.

Voto de la Dra. Lotti: La Municipalidad de Rosario interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Acuerdo n° 389 del 22/12/16, dictado por la Sala 3ra. -Integrada-, el que entiendo debe ser admitido en función de las razones que expondré a continuación.

1. Frente a este planteo recursivo, en primer lugar, corresponde a la Sala realizar el examen de admisibilidad de la postulación, en cuya virtud y respecto de los recaudos estrictamente formales que exige la Ley 7.055, se advierte que se encuentran debidamente cumplimentados los siguientes, a saber: legitimación procesal, sentencia definitiva -art. 1-, preparación de la vía extraordinaria en todas las instancias -art. 1, in fine-, interposición en término y ante el Tribunal que dictó la resolución -art. 2-, exposición clara y distinción entre los recaudos de admisibilidad y los de procedencia -art. 3-, autoabastecimiento -art. 3-.

2.En segundo término, ya adentrándonos al examen de la admisibilidad sustancial del recurso en el marco del segundo nivel de análisis que éste conlleva, cabe destacar que desde el plano de abstracción que requiere este estadio, ab initio podría configurarse un supuesto de arbitrariedad si se tiene en cuenta que la recurrente al realizar su planteo, logra articular conforme su propio desarrollo, y en abstracto, alguna de las hipótesis que pueda encasillarse en las causales que la doctrina judicial tiene consolidada como de arbitrariedad, para luego fundarla concreta y detalladamente en las constancias de la causa.

3. En último lugar, y no por ello menos importante, resta examinar el tercer nivel de exigencia, en el que adhiero in totum al dictamen de la Fiscal de Cámaras, en función de que existe prima facie una relación directa entre la arbitrariedad que la recurrente le achaca al fallo y el fondo del asunto, toda vez que la cuestión constitucional planteada tiene trascendencia suficiente como para modificar el curso de la causa y, por tal motivo, poniendo especial énfasis en la re alidad subyacente, la índole de la cuestión debatida, los intereses económicos en juego y las instituciones públicas comprometidos considero que el caso presenta gravedad institucional con aptitud para franquear el acceso a la instancia de excepción, ya que sea cual fuere el pronunciamiento judicial definitivo, indudablemente provocará efectos sociales o colectivos.

3.1.En este orden de ideas, importa poner de resalto -con apoyo en doctrina especializada-: “El tema es de capital importancia, a poco que reparemos que toda declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica es un acto de suma gravedad institucional, a través del cual se manifiesta una de las formas más eminentes de la dimensión política del Poder Judicial, que en el sistema de control difuso, realizan todos los jueces que lo integran, cualquiera sea su jerarquía y fuero, con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como intérprete final.” (Ricardo Haro, “La doctrina judicial de la corte suprema de justicia de la nación sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad”, publicado en http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/, “La Competencia Federal”, Edit. Depalma. Bs. As. 1989, p. 224).

Siguiendo esta línea argumental, esta Cámara se ha pronunciado anteriormente en términos que estimo trasladables al sub lite: “Si bien el instituto de la gravedad institucional no cuenta con reconocimiento jurisdiccional como causal autónoma de arbitrariedad, dentro de las previsiones de la ley 7055 tiene entidad, en el caso para considerársela cuestión constitucional, al advertirse que el acuerdo dispone la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 10 de la ley provincial 8288, vinculados estrechamente con cuestiones atinentes a cobertura de salud de agentes del estado provincial, acarreando consecuencias económicas para el sistema.” (CCCRos, Sala 2da. -integrada-, in re “Carmona, Juan José y Otros c/ Provincia de Santa Fe s/Amparo”Expte.n° 200/2008, Auto n° 52 del 12/03/14). Así pues, en el supuesto de autos la inconstitucionalidad declarada -por voto de la mayoría- también acarrearía efectos de esa índole.

Es que conforme lo indica Sahab, la gravedad institucional aparece en nuestro derecho como creación pretoriana y según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar, en 1960, su propia jurisprudencia habida al respecto desde 1903: ella “existe, verbigracia:1) cuando lo resuelto en el apremio puede afectar la expedita prestación de los servicios públicos; 2) cuando lo decidido excede del interés individual de las partes y atañe también al de la colectividad” (“Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de Córdoba c/S.R.L. Medical”, Fallos 247:601), (Ricardo J. Sahab, “El recurso extraordinario por gravedad institucional”, Ediar, 1978, p. 34).

Al analizar los supuestos en los cuales la Corte ha declarado que existe gravedad institucional, recuerda Sagüés que nuestro tribunal cimero estableció que ella está presente cuando la cuestión “comprometa las instituciones básicas de la Nación”, cuando se refiera a la división de los poderes del Estado (CSJN, Fallos: 292:229), cuando se discutan las facultades exclusivas atribuidas al Poder Ejecutivo (CSJN, Fallos 250:699), y cuando está en juego “el respeto de las autonomías de las provincias” (CSJN, 17/2/87, J.A., 1987-14-1990, n° 9) (Néstor P. Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, T. II, ps. 345/6).

En el caso de autos, el interés institucional se presenta en su sentido más fuerte, y las consecuencias del caso exceden de la esfera individual, todo lo cual revela que la gravedad institucional es inequívoca, extraordinaria y manifiestamente evidente.

3.2. El caso bajo examen encuadra dentro de una de las hipótesis de procedencia del recurso de inconstitucionalidad previstas por el art. 1 de la ley 7.055, exactamente en la consagrada en el inc. 2, que dispone: “. 2) Cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él”.

Ello es así, toda vez que la decisión impugnada incide sobre lo preceptuado en el artículo 20 de Nuestra Constitución Provincial, que reza:”La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador. Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan.”. Lo cierto es que el pronunciamiento recurrido pone en cuestión la inteligencia de esa norma y, en consecuencia, se hallan controvertidas las facultades allí establecidas en favor del Estado Provincial.

Sobre tal base, en el caso se afectaría la autonomía provincial (CSJN, “Rodriguez Elizalde”, Fallos, 310:295), por hallarse comprometidas tanto sus instituciones básicas (CSJN, Fallos 289:36, 292:229; 307:973; 316:2922; 317:973) como el funcionamiento de la administración de justicia (CSJN, Fallos 311:593; 315:2255; 319:1840) -en tanto se han dictado distintas resoluciones en distintos fueros-, supuesto que amerita la intervención del Máximo Tribunal Provincial.

Precisamente, tratándose el núcleo central del decisorio atacado de una cuestión de competencia, donde se hallan involucrados los poderes legislativos en sus tres dimensiones (municipal, provincial y nacional), lo que lleva a su admisibilidad.

3.3. En concordancia con lo expuesto, el dictamen fiscal fue claro al expresar: “. con prescindencia del núcleo litigioso planteado en concreto por los impugnantes, el presente caso trasciende el mero interés individual de las partes, que justifican la apertura de la instancia de excepción, en tanto al discutirse la inteligencia de una norma constitucional y haciéndoselo en distintos fueros en casos equiparables, compromete de modo grave la armónica distribución de competencias de distintos tribunales de la Provincia.

“. considero que estando en juego principios y normas de derecho federal – cuentan prima facie con entidad como para operar la apertura de esta instancia de excepción.En efecto, lo que están discutidas son las normas de atribución de competencias delegadas a la Nación y, viceversa, los recurrentes afirman que la materia en disputa constituye un poder reservado.

“. la cuestión que se erige en objeto en el presente, afecta también prima facie el interés de la comunidad, haciendo que las decisiones de los tribunales de la Provincia tenga un impacto notoriamente desigual con respecto a una misma clase de personas, socavando el imperio del artículo 20 de la Constitución Provincial, afectando, así garantías constitucionales (CSJSF, A y S T. 75 p. 65/70), que repercuten en el desenvolvimiento del comercio y la vida laboral y social” (v. fs. 438).

3.4. Así las cosas, en este último plano de análisis que corresponde a esta Alzada a través de una apreciación mínima y provisional en torno a la posible arbitrariedad en el caso concreto, entiendo que al margen de su razón o sinrazón, las recurrentes trazan con nitidez y seriedad las causales de arbitrariedad que descalificarían la sentencia impugnada, perfilan hipótesis que exhiben conexión con la realidad del caso y que de existir, serían decisivas para la suerte de la litis, en tanto en principio la solución definitiva depende de la cuestión constitución planteada (CSJSF, “Cerruti, Armando”, Juris, Tomo 53-101; íd. “Nasurdi”).

En otras palabras, los argumentos vertidos por las recurrentes, en principio logran persuadir respecto a su procedencia provisoria, sin perjuicio -claro está- de la conclusión a la que pudiere arribar posteriormente la Corte Provincial al juzgar nuevamente la admisibilidad y la procedencia del recurso de inconstitucionalidad articulado.

4. En mérito de los motivos supra reseñados, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Municipalidad de Rosario

Así voto.

Voto del Dr. Muñoz:Que atento a que los distintos vocales que me han precedido en el estudio del recurso de inconstitucionalidad han emitido votos no coincidentes, en este supuesto, por las especiales circunstancias que acarrea en cuanto a sus consecuencias jurídicas, sociales y económicas el caso bajo análisis, con carácter de excepción, adhiero a lo expresado por la vocal Dra. María de los Milagros Lotti, en cuanto a que debe hacerse lugar al recurso en cuestión.

Sin perjuicio de las consideraciones oportunamente vertidas por el suscripto en el Acuerdo 389/16, entiendo que no se trata aquí de una cuestión que deba ser analizada solamente desde un punto de vista jurídico hermético.

Existen juicios en que el llamado “supuesto de hecho bilateral”, que es el que ve el conflicto exclusivamente entre las dos partes que confrontan en un expediente, debe ser ampliado para considerar el “supuesto de hecho estructural” y, por tanto, analizar las consecuencias que una resolución judicial que se dicta en una causa tiene sobre otros integrantes de la comunidad aunque éstos no intervengan en ese juicio específicamente. Se trata en todos los casos de tener presente, entre otros, el paradigma consecuencialista de la resolución judicial a dictarse (cf. Lorenzetti, Ricardo L. “Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de Derecho”, Rubinzal Culzoni, p.378 y sgtes.).

Es de público y notorio las diferentes consecuencias jurídicas, políticas, económicas y sociales que derivaron con posterioridad al dictado del Acuerdo 389/16

Por ello, por las razones expuestas en el dictamen de la Fiscal de Cámaras y en el voto de la Dra. Lotti, atendiendo a la colisión en que puedan estar involucrados el art. 20 de la Constitución Provincial y los preceptos de la Constitución Nacional, corresponde la concesión del recurso.

Voto del Dr. Rodil: Comparto los argumentos e xpuestos por el Dr. Ariza y en tal sentido voto.

Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;

RESUELVE: 1) Rechazar la concesión del Recurso Extraordinario deducido por la parte demandada, con costas. 2) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que corresponda en definitiva en Primera Instancia.

Insértese Y hágase saber. (“COTO CICSA c/ PCIA. DE SANTA FE Y OTROS s/ AMPARO – HABEAS DATA””, Expte. CUIJ 21-00809017-0).