La denunciante en una causa penal debe indemnizar el daño sufrido por el denunciado que fue sobreseído, al estar acreditado que aportó datos que la policía no manejaba y los encauzó en una dirección determinada. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente condenar a la accionada a indemnizar el daño ocasionado al actor con motivo de la iniciación de una causa penal en la cual fue acusado de intimidar y/u hostigarla a ella y a su hijo menor, a través de llamadas anónimas, correos electrónicos y por medio de una red social, de lo cual fue sobreseído, pues es innegable que la investigación policial y penal no hubiera desembocado en la imputación a no ser por la activa participación de la demandada aportando datos que la policía no manejaba y encauzándolos en una dirección determinada, por lo cual aquella no puede escudarse en el hecho de que fue el Fiscal quien realizó la imputación, desentendiéndose de su activa participación en la investigación en el sentido indicado.
2.-La accionada debe indemnizar el daño moral sufrido por el actor al haberlo involucrado en diversos procesos de familia por su vinculación con su ex esposo, ya que las afirmaciones volcadas en esos procesos bien pudieron causar en el accionante una lesión a su honor y sus intereses mas íntimos, y la circunstancia de que los expedientes fueran ‘reservados’ no varía la conclusión pues no se ha invocado puntualmente una lesión al ‘desprestigio’ o ‘trayectoria’, sino una lesión al honor, interés éste que verosímilmente pudo verse afectado por el tono injuriante de las expresiones utilizadas por la demandada, sea cual fuere el carácter del expediente en el que se volcaron.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A S M c/ C D E s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 234/58, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. Fernando Posse Saguier para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil) Sobre la cuestión propuesta la Dra. Castro dijo:
I. La sentencia de fs. 234/58 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S M A y, en consecuencia, condenó a D E C a abonarle la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), con más los intereses y las costas. Apelaron ambas partes. La parte actora fundó su recurso a fs. 280/91 que fue contestado a fs. 301/306. La demandada por su parte, hizo lo propio con el escrito de fs. 271/78 que mereció la réplica de fs. 293/98.
II. El actor reclamó en autos los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de haber sido injustamente involucrado en una causa penal iniciada por la demandada D E C, en la que ésta última lo acusaba de haber sido autor de una serie de hechos ocurridos entre los meses de diciembre de 2009 y noviembre de 2010 tendientes básicamente a intimidar y/u hostigarla tanto a ella como a su hijo menor, a través de llamadas anónimas, correos electrónicos y por medio de la red social Facebook.Sostuvo el actor que la causa penal, que incluso lo llevó a juicio oral, terminó sobreseyéndolo por cuanto el juez no encontró ninguna evidencia que lo pudiera relacionar con las llamadas, correos electrónicos y tarjetas virtuales amenazantes y/o intimidatorias que la Sra. C decía haber recibido. Dice, finalmente, que la demandada siempre lo acusó de ser la actual pareja de su ex marido, de quien se encuentra divorciada y que lo acontecido tiene como finalidad evitar que el actor A tenga vinculación con los hijos de R (ex marido de la actora).
También demandó el actor una reparación por las injurias que dice haber sufrido cuando tomó conocimiento de las diversas presentaciones que habría hecho la demandada en los procesos de familia donde se ventilaban cuestiones atinentes al divorcio de las partes y en las que se lo situaba como alguien con vida promiscua o licenciosa.
Como antes indiqué, el reclamo por “acusación calumniosa” fue admitido por el Sr. Juez de la anterior instancia quien, tras recordar las previsiones del art. 1090 y 1109 del Código Civil que rigen al materia, consideró que la demandada había obrado en forma negligente dado el modo ligero en que se condujo en la acción penal. Recordó que si bien C no se había constituído en querellante, había asumido un rol activo en su calidad de denunciante, realizando presentaciones en las que sugería, a partir de la prueba recabada en la Unidad Fiscal, la participación de su ex marido y de A en los hechos denunciados.Todo ello a través de conexiones que hilaba a partir de la cercanía geográfica de los lugares desde donde salían las comunicaciones y el círculo íntimo de su ex cónyuge.
Recordó que en su sentencia el juez penal concluyó en que ” en estos autos no es posible arribar a una certeza necesaria para el dictado de un pronunciamiento condenatorio respeto de que fuera S M A el autor material, tal la premisa de la Fiscalía, de los mails enviados en el mes de marzo o que fuera el nombrado quien se hiciera pasar por amigo en Facebook .no existe ninguna probanza que exceda el plano de la mera conjetura , que vincule a A con nada de lo sucedido en este juicio , a excepción de su relación personal con J. L. R.” Por ello y porque -ante tal estado de cosas- la demandada no suministró elementos de juicio tendientes a acreditar que pese a la inexistencia del delito que imputó habría obrado con alguna fundada creencia sobre su posible comisión a fin de eximirse de responsabilidad, admitió la demanda por acusación calumniosa y otorgó un resarcimiento por daño moral.
En cambio, consideró que las averiguaciones que dice que había llevado a cabo la demandada no podían calificarse de “injurias”, como así tampoco las demás expresiones vertidas en el marco de diversos procesos de familia de contenido reservado.
III. La accionada cuestiona la responsabilidad decidida a su respecto. Juzga errónea la valoración de la prueba efectuada por el a quo, al tiempo que cuestiona que en el caso no concurren los presupuestos que dan nacimiento al art. 1090 del C.Civil.
El actor por su parte, se agravia por cuanto el juez de grado rechazó su reclamo por injurias derivadas de los procesos de familia. También porque no reconoció el daño psicológico invocado. Finalmente entiende reducida la partida para compensar el daño moral.
IV. Ante todo dire que por imperio del art.7 del nuevo Código, la normativa aplicable al caso, será aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos enestainstancia(conf.AídaKemelmajerdeCarlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.
En tal orden de ideas, y como lo destaca el juez a quo, el hecho debe examinarse a la luz del art. 1090 del anterior Código Civil y también del art. 1109 del mismo cuerpo legal. En anteriores oportunidades he expresado que la acusación calumniosa no solo puede configurar el delito del citado art. 1090. En ausencia de dolo, igualmente puede dar pie a un cuasidelito en los términos del art. 1109, siempre del Código Civil, imputable a título de culpa, en cuyo caso cabe hablar simplemente de acusación o denuncia culposa. Empero, dada la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos pénales, esa culpa debe ser grave o grosera, sin que cuadre exigir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante (Carlos Alberto Parellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, J.A. 1979-III-687; Aída Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, “Código Civil comentado”, t° V, com. art. 1090; C.N.Civ., Sala “E”, E.D. 195-88; Sala “F”, “Zozzaro, Oscar Alberto c/ Del Gaudio, Guillermo s/ daños y perjuicios”, del 6/4/98; esta Sala, exptes.59.859/01 del 15/4/04 y 72.278/01 del 8/5/05, entre otros).
Cabe pues indagar si al formular la denuncia de marras, atribuyendo a A la comisión de hechos delictivos consistente en llamados anónimos e intimiDs y envío de correos electrónicos de igual tenor, la cual fue desestimada en sede penal, D E C obró con dolo o culpa grave o grosera. Y adelanto que, en mi opinión, este último supuesto se encuentra configurado.
En efecto, al concretar la denuncia C lo hizo sin identificar primero de quien provenían los llamados telefónicos intimiDs (ver fs. 2/3 de la causa penal 178/2010 “A, S M y otros s/ infr. Art.(s) 52, Hostigar, maltratar, intimidar.”) y los correos electrónicos recibidos por ella y sus hijos menores (fs. 10) en los que se ventilaban cuestiones de la vida privada de su ex cónyuge y su círculo íntimo así como temas referidos a su condición sexual. Al ser consultada por el Sr. Fiscal, “.la Sra. C refirió que presume que los hechos denunciados tendrían posible vinculación con el juicio de divorcio que mantiene con el Sr. José Luis R, y que el autor de las llamadas sería alguien que quiere perjudicar a su ex marido en relación al regimen de visitas de sus hijos.” (ver fs. 15). Luego, realizó presentaciones en los que con el fin de coadyuvar con la investigación, sugirió diversas medidas que dieron como resultado tareas de investigación a fin de dar con los autores de tales mensajes. Así, a fs. 178/84 la demandada C presentó un escrito con el fin de dar a conocer “ciertas circunstancias que pueden ayudar a individualizar a los hostigadores”. En ella, realiza conexiones entre los datos surgidos de la pericia y y sugiere la participación de su ex marido R y su círculo íntimo -en el que se encuentra A- en los hechos investigados. Dice C: “.a partir de estas observaciones, las sospechas sobre la vinculación de los Sres.R y A con los hechos denunciados, se constituyeron en realidades difíciles de discutir. Los vínculos entre mi ex marido y su actual pareja, respecto de los lugares desde donde surgieron los mensajes de hostigamiento (ya sea los telefónicos, como los informáticos) no hicieron mas que justificar mis sospechas .” “.luego de las conclusiones que he realizado en los puntos que anteceden, entiendo con firmeza que existen razones suficientes para sospechar de la vinculación de R y A con los hechos denunciados, o – cuando menos- de sus entornos íntimos.” (fs. 182). Luego insiste sobre el punto al declarar a fs. 228 “.que en función de los datos aportados por las investigaciones realizadas, reconozco los datos de mi ex esposo José Luis R y su actual pareja S M A. Entiendo que tanto A como R podrían estar involucrados en los hechos que nos tienen como damnificados a mis hijos y a mi.” Sigue a ello, la serie de conexiones que estableció entre los lugares desde donde pudieron haber salido los llamados y los correos según datos aportados por la Unidad de Investigaciones y la cercanía geográfica de éstos con diferentes domicilios que vinculó a R y A.
A partir de esta hilación, la fiscalía comenzó a investigar la “posible responsabilidad en los mismos de los Sres. R y A, por cuanto habrían estado intimidando y/u hostigando a la Sra. D E C y a su hijo D R.” (fs. 230), quienes fueron citados como imputados seg ún surge de fs. 233/4 y 235/6. Luego, la Unidad Fiscal formalizó el “Requerimiento de Juicio” respecto de los nombrados imputados.Finalmente en su sentencia absolutoria, la juez penal concluyó que “.en estos autos no es posible arribar a la certeza necesaria para el dictado de un pronunciamiento condenatorio respecto de que fuera S M A el autor material, tal la premisa de la Fiscalía, de los mails enviados en marzo, o que fuera el nombrado quien se hiciera pasar por amigo en Facebook.no existe ninguna probanza que exceda el plano de la mera conjetura, que vincule a A con nada de lo sucedido en este juicio, a excepción de su relación personal con R.” (487/91).Ello dio pie para que el juez de grado cuya sentencia aquí se revisa, considerara que la conducta adoptada por la demandada fue precipitada e imprudente.
Estas consideraciones no se ven rebatidas suficientemente en los agravios. Adentrándome en el análisis de la queja, no advierto que la ausencia de imputación concreta sea un obstáculo para considerar a la conducta de la demandada incursa en el ilícito que se viene analizando. La doctrina es bastante uniforme en cuanto a que la identificación del sospechoso es una exigencia del tipo penal pero no del civil. Ha dicho en este sentido que ” no puede postularse la irresponsabilidad del denunciante malicioso o culpable que. que prepara la situación a los efectos de que la sospecha recaiga sobre alguien o con riesgo de que ello ocurra, pues en los casos en que ha procedido con dolo o culpa debe responder civilmente. En definitiva lo fundamental será que se reúnan los elementos del hecho ilícito: dolo o cupla, daño, antijuridicidad de la conducta y relación de causalidad.” (Parellada, Carlos A.”Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, JA.1979-III- 687).
El juez refirió concretamente que la ausencia de imputación en un comienzo de la denuncia no obstaba al nacimiento de la responsabilidad de la demandada, si -como ocurrió en el caso- a tenor de la prueba aportada, señaló luego a su ex-cónyuge y al actor como partícipes o sujetos directamente involucrados en los hechos.
Tampoco se advierte lo aducido por la quejosa cuando predica que no existe nexo causal entre la supuesta “denuncia calumniosa” y la persona a quien se responsbailiza por dicho hecho. Normalmente, el solo hecho de que las decisiones de la autoridad preventora o de los magistrados judiciales intervengan en el desenvolvimiento causal no provoca la interrupción del nexo causal, pues son hechos que entran en el curso ordinario del procedimiento abierto por la denuncia, que son previsibles o deben serlo.
Como en todo análisis de la relación de causalidad, lo que se requiere es un examen retrospectivo objetivo a fin de desentrañar si la denuncia fue idónea para provocar el daño “según el curso natural y ordinario de las cosas” y verificar si las circunstancias intermedias -investigación, actuación del fiscal, etc.- se han producido tambien con normalidad, es decir, sin la intervención de factores anómalos o extraordinarios, que escapen a ese normal desenvolvimiento de los hechos, caso en el que se interrumpiría el nexo causal.
Entiendo que, pese al énfasis puesto en la queja, no ha mediado tal interrupción en el presente caso. Es innegable que la investigación policial y penal no hubiera desembocado en la imputación del actor, a no ser por la activa participación de la demandada en tal estadio de la investigación, no solo aportando datos que la propia policía no manejaba, sino además encauzándolos en una dirección determinada.Se ha dicho que “.cuando el denunciante se ha formado un juicio errado por elementos objetivos no podría sindicarse de calumniosa la denuncia, pero si se acredita que el denunciante manejaba más datos que la instrucción o el propósito de venganza o el dolo, se advierte con mayor claridad que la intervención del juzgador no es mas que un anillo intermedio en el desarrollo causal, y que como tal no ha agregado concausa alguna a las consecuencias efectivizadas (Parellada, Carlos. A. op.cit. pag. 693) No es posible pues que la demandada se escude en el hecho de que fue el Fiscal quien imputó al actor la posible comisión de los hechos investigados, desentendiéndose de su activa participación en la investigación, aportando datos que no manejaba la Fiscalía y direccionándola para incriminar a A.
Tampoco puede tener la trascendencia pretendida el hecho de que la demandada actuara como denunciante y no como querellante. También aquí la doctrina es conteste en que para determinar la culpabilidad -prima facie- no hay que distinguir entre la actitud del denunciante y la del querellante; el medio escogido es per se indiferente, pues si bien es cierto que el acusador coadyuvante o querellante asume una actitud permanente en el proceso, mientras que el denunciante reduce su actividad a un solo acto, “no merece trato mas favorable quien tira la piedra y esconde la mano, en el intento de eludir las derivaciones enojosas de su mala acción” (Llambias, Obligaciones, T, IV-A, n° 2390, pag. 145, citado en Código Civil y leyes complementarias, Belucci-Zannoni, pag. 225) Tampoco concuerdo con la interpretación que propone la quejosa en torno al carácter de la absolución penal de A.La juez fue clara al determinar que no era posible “arribar a la certeza necesaria para el dictado de un pronunciamiento condenatorio respecto de que fuera S M A el autor material, tal la premisa de la Fiscalía.”. Más allá de la calificación jurídica, lo cierto es que se absolvió a S M A “en razón de no haberse logrado probar en legal forma la acusación fiscal en su contra” ya que si bien existe una “duda razonable acerca de como ocurrieron los hechos”, surge clara la determinación de mantener respecto de A el estatus jurídico de “inocente”. (ver resolución penal a fs. 490/91, causa penal).
Finalmente, no demostró tampoco la demandada que tuviera razones fundadas que justifiquen su accionar. Y parece claro que la mención al deber de cuidado y protección hacia sus hijos no alcanza a excusar su conducta.
En definitiva, basta una lectura de las presentaciones de la demandada C en el proceso penal para advertir que su actitud lejos de “hacer gala de singular prudencia” como ella misma califica su accionar, direccionó la investigación, hilando y sugiriendo la participación del actor en los hechos, hasta culminar con la imputación que dio pie a este conflicto.
Conflicto que no puede ser leído con abstracción del contexto de permanente encono y saña con que las partes se han empeñado en dotar al conflicto que lamentablemente los tiene por protagonistas y que reconoce su origen en el divorcio de la demandada y la entrada en escena de A en la vida de su ex marido. No han logrado a traves de estos años articular una salida que no sea la del permanente conflicto, que -por el tenor de las cuestiones en juego- dificilmente puedan hallar una saludable salida a traves de la permanente judicialización de sus dificultades.
V.La petición del actor también se integró con las injurias de las que dice haber sido víctima y que surgían de las distintas causas que se ventilaron en el fuero de familia, a las que accedió su abogada al preparar su defensa y la del Sr. R, en el juicio penal y que lo sindicaban como una persona con vida promiscua que ofrecía por internet servicio de masajes sexuales.
Se refirió en particular a la causa “R c/ C s/ incidente de familia” expte. N° . en las que la demandada tras señalar la relación íntima que vinculaba a A con R, indicaba que el primero se dedicaba a ofertar servicios de masajes relajantes a traves de un sitio web de contacto gay (ver sf. 31/2).
Hecho éste que también repitió a fs. 77/82 de los autos “C D E c/ R Jose Luis s/ ejecución de sentencia” expte. .donde vuelve a mencionar que A ofrecía a desconocidos masajes reiki no terapéuticos, a traves de paginas web de contenido gay.
También dijo que en el expediente n° .”C D E c/ R José Luis s/ ejecucion de sentencia” fue objeto de persecución ya que la Sra. C realizó averiguaciones sobre su persona y sus bienes. Finalmente apuntó que fue descubriendo que los testigos que declararon en dichas causas iban repitiendo lo que las Sra. C había dejado trascender sobre su persona.Como se observa, en este último caso, el objeto de la injuria es bastante genérico y tal imprecisión, unido al hecho de que se le adjudica a terceras personas -testigos no individualizados- los hechos injuriantes, no puede tener favorable acogida.
No obstante, parece claro que lo que el actor está indicando es la afrenta que dice haber sufrido como consecuencia de verse envuelto en los procesos de familia que involucró a la demandada C con su ex marido y el tenor injuriante de las constantes referencias a su persona.
Ha recordado esta Sala en un expediente reciente :
“que para que las expresiones utilizadas por una de las partes revistan el carácter de injurias inferidas en juicio, se exige que sean graves, que excedan los límites de la defensa y que se expongan con mala fe y ánimo difamatorio, ya que la naturaleza de los hechos que ordinariamente se debaten en estos procesos, o las imputaciones desagradables que se efectúan, son parte necesaria e inevitable en el pleito y, consecuentemente toda afirmación lesiva o expresión de hechos menoscabantes, no se convierten automáticamente en injuria, pues una interpretación tan estricta impediría a las partes la libre defensa de sus derechos” (CNCivil. Sala C, R. N°: 35255) “.Desde esta perspectiva, comparto el criterio de que las expresiones que se vuelcan en un proceso como argumento para convencer de la razón de la pretensión de que se trate no son “en principio” una afirmación inconsulta o efectuada sin razón, ya que están dirigidas al logro de una decisión judicial, máxime cuando se trata de un juicio en el que la materia que se conoce hace a conflictos de índole personal y los sentimientos, opiniones y relatos se encuentran afe ctados por emociones negativas respecto del contrario. Es así que el análisis de su condición de injuriosas debe ser llevado a cabo con criterio restrictivo, considerando las circunstancias del caso y el tenor de lo dicho a fin de evitar que su emisor ejerza abusivamente de su derecho de defensa (conf.Sala A, recurso A134129 de la base de datos de esta Cámara, in re “Pirsic Mario c/ Martinez de fecha 4/5/88, id. Sala C in re “B., L.E. c/ W., R.M. s/ divorcio del 10/12/2002 entre otros).
Ahora bien, en manera alguna puede este criterio ser esgrimido como justificativo para actuar con malicia y mala fe, relatando hechos, denunciando circunstancias o emitiendo calificativos que no se compadecen con la realidad y distorsionan el ejercicio del derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional al constituirse en dichos demostrativos del claro propósito de la parte imputante de injuriar o difamar al otro cónyuge (conf. Sala H. In re M. A. N.c/ T, C.A. s/divorcio 10/11/2009, sumario 0020491 de la base de datos del Fuero)” (esta Sala, voto de la dra. Ubiedo en expte. n° 57033/2014 de agosto de 12017).
Sentadas estas premisas, entiendo que las afirmaciones volcadas en los procesos de familia y que fueron transcriptas al comienzo de este considerando, bien pudieron causar en el accionante una lesión a su honor y sus intereses mas íntimos, por lo que también deberá ser resarcido.
La circunstancia de que los expedientes tuvieran carácter de “reservado” (conf.art. 64 del reglamento de la Justicia nacional en lo Civil) por tratarse de procesos de familia, no obsta a lo que vengo concluyendo, pues no se ha invocado puntualmente una lesión al “desprestigio” o “trayectoria”, sino una lesión al honor, interés éste que verosimilmente pudo verse afectado por el tono injuriante de las expresiones utilizadas por la demandada, sea cual fuere el Ccter del expediente en el que se volcaron.
VI. No habré de admitir en cambio el agravio del actor por el rechazo del daño psicológico invocado. En efecto, el juez de grado rechazó esta partida con fundamento en el informe pericial psiquiátrico elaborado a fs.132/9 según el cual el actor A padecería de un cuadro de afectación leve del estado de ánimo, distimia, generador de una incapacidad del 8 %. Esta incapacidad -no obstante estar ratificada a fs. 152/4- no fue calificada de permanente por el experto, lo que supone la inexistencia de secuelas permanentes que resarcir por esta vía. Tal el criterio del juzgador al rechazar la partida, que comparto.
En efecto, dijo el profesional en su dictamen ” .el Sr. A presenta un perjuicio pasajero que depende de varios elementos. Presenta un grado de afectación leve. Aparecen manifestaciones ligadas a situaciones cotiDs pero con algún grado de relación con el conflicto generador de la reacción, no hay alteración de las relaciones laborales pero si incide en la vida familiar, presenta alteración de los rasgos mas Ccterísticos de la personalidad de base, no hay trastorno de la memoria ni de la concentración, puede ser tratado mediante terapias breves.” (ver informe a fs. 138).
Los agravios no alcanzan a conmover los fundamentos tenidos en cuenta por el juez al resolver. Se insiste sobre la incapacidad detectada por el perito, pero no se hace cargo la crítica de aquellos argumentos que expuso el a quo y que apuntan al carácter pasajero de la afección también descripta por el profesional. Tampoco se rebate adecuadamente lo dicho por el juez en punto a que el actor no ha demostrado ningún perjuicio patrimonial -tal el objeto de este resarcimiento- resultante de aquella transitoria afección.
Tampoco es posible desatender -como ya dijimos- el contexto en el que este conflicto se suscita, signado por numerosas desinteligencias que involucran al actor, a su amigo R y a la ex pareja de éste último, demandada en autos. Conflicto que ha tenido a lo largo de los años varios episodios y que impiden por ello, poder atribuir a uno solo de todos ellos, la causa de la perturbación psíquica que pudiera haber evidenciado el actor al momento del examen pericial.Antes bien, considero que la afección de la que habla el perito, y cuyo origen ubica en los hechos de autos, es más propia del ámbito extrapatrimonial -y así será tratada- que del ámbito de repercusión patrimonial aquí analizado. Por estas razones propongo confirmar el rechazo del daño psicológico reclamado.
VII. No es dudoso, en cambio, que la denuncia calumniosa y las injurias a las que ya me he referido, fueron idóneas para causar al actor en este proceso un daño moral indemnizable con arreglo al art. 1078 del Código Civil.
Ahora bien, a nuestro juicio esta indemnización no posee carácter punitivo sino resarcitorio, de modo que lo que corresponde valorar es la existencia y la entidad de la afección íntima aducida y solo en función de ello la conducta del responsable (esta Sala, exptes. 69.565, 74.476, 91.079, etc.).
En tal sentido, cabe ponderar que a raíz de la denuncia A debió afrontar un proceso penal durante varios años, en los que tuvo que formular su descargo, con las incertidumbres y preocupaciones propias de ese trance, como también la afectación en su fuero íntimo al verse expuesto a expresiones de tono injuriante como las relatadas. Por ello, considerando tales circunstancias; que la indemnización del daño moral solo busca, en definitiva, contribuir a compensar esa afección mediante el alivio que pueda significar el aporte económico acordado (esta Sala, exptes. 73.219, 77.154, etc.); que más que ninguna otra ella queda librada a la discreción judicial pues no existen parámetros rígidos que permitan fijarla (esta Sala. exptes.73.579, 76.311, etc); y los criterios seguidos por el tribunal para indemnizar el daño moral en los distingos casos que llegar a su conocimiento; considerando todo ello -reitero- estimo que la suma acordada resulta reducida, razón por la cual estimo adecuado elevarla a la de $ 50.000.
Por último, no habrá de prosperar la petición de la demandada de que no se apliquen intereses atento la ausencia de mora alguna en el caso. Hay mora desde que se produce el perjuicio, tal los fundamentos que informan la doctrina del plenario “Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transportes s/ds y ps.” del 16 de diciembre de 1958 ( L.L. 93 : 667) y que no se ven rebatidos en forma alguna por la quejosa. De modo que la suma devengará los intereses desde la fecha indicada por el juez -que no ha recibido impugnación alguna- y a la tasa allí referida.
Por lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá : 1°) Modificar la sentencia de fs. 234/58 con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización a favor de S M A a la suma de $ 50.000; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del C.Procesal) .
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia de fs. 234/58 con el siguiente alcance: a) elevar la indemnización a favor de S M A a la suma de $ 50.000; 2°) Imponer las costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del C.Procesal). Diferir la regulación de honorarios para cuando se practiquen los de la instancia de grado.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA