La ley protege a los empleados no registrados

El TSJ cordobés revocó la resolución del a quo que rechazó la aplicación de la ley 24013 a un empleado de la construcción. Consideró asimismo la vigencia de dos años para reclamar el Fondo de Cese Laboral a contar desde la finalización del empleo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) hizo lugar a la casación solicitada por el demandante admitiendo el resarcimiento pedido. Para así resolver, sostuvo que la decisión del a quo, al rechazar la aplicación de la indemnización del art. 8, ley 24013, basado en que esta norma no es aplicable a los trabajadores de la construcción, carece de apoyo en el texto legal. Además, valoró que la empleadora no demostró haber inscripto la relación y que no había prescripto el reclamo por el Fondo de Cese Laboral.
El Alto Cuerpo integrado por los vocales Luis Rubio -autor del voto-, Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin, al analizar la casación presentada por el actor Edgar Ariel Oliva, señaló en lo referente al reclamo fundado en la ley N° 24013, art. 8, que la inferencia del a quo “carece de apoyo en el texto legal”; “la compatibilidad de los regímenes de que se trata dirime el alcance del decreto N° 2725/91 al reglamentar la situación particular del trabajador de la industria de la construcción”, de donde “debe admitirse la pretensión, porque los demandados no demostraron haber inscripto la relación”.
Luego analizó el planteo referido al cuestionamiento sobre la prescripción de los períodos de aportes al Fondo de Cese Laboral anteriores a los dos años computados desde la fecha del distracto, argumentando el impugnante que el a quo prescindió del art. 17 de la ley N° 22250 que establece que el trabajador dispondrá de aquél al terminar la relación laboral, lo que indicaría que esa es la oportunidad en la que se vuelve exigible la obligación y se origina el correlativo derecho a su percepción. El Tribunal Superior deriva de ello que “el curso de la prescripción no puede comenzar a correr sino a partir de que la acción se encuentra expedita”.
En ese sentido, el fallo evaluó que el vínculo se extinguió el 23 de febrero de 2010 conforme el a quo, y que la demanda fue deducida con fecha 31 de marzo de 2011, lo que conduce ineludiblemente a rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la accionada al no haber transcurrido el término de dos años previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Autos: “ALBORNOZ MARCOS ADOLFO C/ ASOCIART A.R.T. S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” 3109303 [/privado