Sucesión, colación, concubina

Carece de legitimación el descendiente del causante para reclamar la colación, si la beneficiaria del acto no tenía vínculo matrimonial al tiempo en que supuestamente le fuera donado el bien, ya que era su concubina.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la excepción de prescripción respecto a la demanda de simulación y la de fraude subsidiariamente interpuesta con relación a los inmuebles denunciados, pues la colación la debe el heredero forzoso al coheredero y aquí la demandada no revestía tal condición al momento del acto de la supuesta liberalidad del causante, porque este fue anterior al matrimonio, por lo cual no puede aplicarse el plazo decenal de dicha acción.

2.-El carácter de heredero legitimario o forzoso para reclamar la colación debe tenerse al momento de la donación, pues caso contrario no puede suponerse que hubo adelanto de herencia o mejora de herencia, lo que sucede en el caso, dado que el acto de disposición cuestionado tuvo lugar cuando la demandada era conviviente del causante.

Fallo:

En la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O. H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “Ch.G.B. c/ C.M.A. s/ simulación”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN

¿Es justa la sentencia apelada?

Votación

A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera dijo:

I. La sentencia de fs. 459/64 rechaza la excepción de prescripción y la demanda por simulación y de revocatoria respecto a la escritura de compra venta de dos fracciones de terreno. Impone las costas de la defensa a la demandada y la de las acciones a la actora. La decisión fue apelada por la actora, expresando agravios a fs. 487/516 y por la demandada C. quien presenta sus agravios a fs. 477/86. El traslado de los agravios de la actora fue contestado por la demandada a fs. 524/34 y Ch. responde a fs. 536/8).

II. Recurso de la demandada

2 II.a. Agravios y contestación Corresponde analizar en primer término los agravios de la demandada C. porque solicita la revocación del rechazo de la excepción de prescripción, mientras que la queja de la actora está referida al rechazo de la demanda de simulación y de revocación de acto jurídico, tema que corresponderá analizar una vez decidida la suerte de la apelación de la accionada ya que puede tener directa incidencia respecto a esta última apelación. Contra el rechazo de la prescripción se alza la demandada quien expresa que:El plazo de prescripción de diez años aplicado es erróneo pues las acciones interpuestas fueron las de simulación y fraude, cuyos plazos son inferiores, habiéndose interpretado que la colación se interpuso como pretensión final del juicio; La actora reclamó la simulación y subsidiariamente el fraude, mediante la declaración de nulidad del acto jurídico, y que la colación debe interpretarse como una posible intención de aquella, pero reafirma que no se promovió esta acción; La actora inició mediación por las acciones de simulación y fraude pero no por la colación, lo cual pone de manifiesto que no estuvo en su ánimo plantear el último reclamo; Si en la sentencia se afirma que la acción principal es la simulación y subsidiariamente el fraude, no entiende por qué no se aplica el plazo de prescripción de dichas acciones (bienal y anual respectivamente), no siendo del caso la decenal de la colación; Aún cuando se interpretara que también se planteó 3 la colación, sostiene que no corresponde imponerle a la demanda de simulación y fraude el plazo decenal aplicable para la primera. Cita doctrina y jurisprudencia de esta Sala que hace a su derecho y pide que se aplique el plazo de los arts. 4030 y 4033 del Código Civil. Solicita se revoque el rechazo de la defensa de prescripción. Por último se agravia por la imposición de costas a su cargo. Contesta los agravios la actora y dice que: Surge con bastante claridad del análisis del trámite, que la acción de colación fue interpuesta (v. fs. 26 vta, pto. 4.2 y 4.3); Del escrito de inicio surge que la acción de simulación fue interpuesta conjuntamente con la de colación “como medio instrumental en tránsito hacia la segunda, una vez sentenciada la primera”; La ley adjetiva prevé como paso previo a la colación, promover la simulación (fs. 28 pto.6.1, 6.2 que transcribe); El plazo de prescripción de la colación es el decenal; Por lo expuesto pide que se rechace el recurso de su contraparte.

II.b. Antecedentes Previo a analizar los agravios cabe recordar algunos antecedentes del caso. G. B. Ch. explica que es hija de O. C. Ch. y de N. R. C., casados el 10/6/1954 y divorciados el 24/12/1973. Agrega que su padre contrajo nuevas nupcias el 10/5/1989 con la demandada M. A. C., con quien tuvo tres 4 hijos. Hace referencia a la trayectoria empresaria unipersonal de su padre (“Embragues Ch.”) y dice que, previo a contraer las segundas nupcias, su padre convivía con la demandada y que el 31/7/1986 adquirió dos parcelas del inmueble ubicado la calle Paraná n° 4.368/70 de Munro donde desarrolló su actividad comercial. Afirma que la escrituración se hizo a nombre exclusivo de la concubina. El 21/6/2009 falleció su padre y en el sucesorio se dictó declaratoria de herederos a favor de los cinco hijos y su segunda cónyuge, la demandada. Manifiesta que en dicho trámite toma conocimiento que los inmuebles mencionados se encontraban a nombre de C. Afirmó que la demandada es una “prestanombre” y que no tenía recursos económicos para adquirir los bienes. Por ello pide que se haga lugar a la demanda entablada y que se declare nulo el acto notarial por ser simulado. Plantea subsidiariamente demanda de fraude. Dice que como consecuencia de la nulidad del acto, los bienes han de ingresar al acervo hereditario del causante, siendo procedente la acción de colación respecto a dichas parcelas. La demandada, al contestar la acción, opone excepción de prescripción respecto a la simulación y al fraude subsidiariamente planteado, ya que se encuentra cumplido el plazo de dos años de prescripción de la primera acción, el cual debe ser computado desde el fallecimiento de Ch. (21/6/2009) hasta el inicio de este proceso (6/2/2013, ver fs.30 vta.). Dice que incluso al momento del sorteo del mediador (5/12/2012, fs. 1) el plazo había vencido. Sin perjuicio de ello, refiere que la actora tenía conocimiento que el bien se encontraba a su nombre, pues dice 5 que ésta trabajó en el inmueble antes y después de la muerte de su padre. Con similares argumentos esgrime la prescripción anual de la acción de fraude (fs. 121 vta./5 vta.). La actora, al contestar la defensa, manifiesta que tomó conocimiento que los inmuebles de Munro no estaban a nombre del causante el 16/5/2011, cuando el administrador del sucesorio, N. O. Ch., hijo de la demandada, no los denunció como integrantes del acervo. Por ello, afirma que el plazo no se cumplió, pues interpreta que debe computarse desde que ella tomó conocimiento personal de la respuesta del administrador, el 16/5/2011, por lo cual, pide que se rechace la prescripción opuesta (fs. 139/40). En la sentencia recurrida, se dijo que las acciones de simulación y en forma subsidiaria la de revocatoria, conforme la demanda de la actora, llevarían a la colación de los bienes en cuestión y su incorporación al sucesorio de su padre. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo aplicable para esta última acción es de diez años, tomándose como punto de partida para el cómputo el fallecimiento del padre de la actora (21/6/2009), se concluyó que al momento del inicio de la demanda no se encontraba vencido, por lo cual se rechazó la defensa, motivando la queja de la demandada.

II.c. Derecho aplicable Es necesario hacer referencia a la ley aplicable. En la sentencia se decidió conforme al Código Civil vigente al momento que se celebró el acto atacado por simulación y fraude y además el fallecimiento de O. C. Ch., todo anterior a la entrada en vigencia de la nueva legislación civil y 6 comercial. Este tema no mereció queja de las partes, por ello y atento lo dispuesto en el art.7 del Código Civil y Comercial, analizaré el supuesto bajo la misma legislación (Aída Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148).

II.d. La colación contra quien no es heredero forzoso al momento de la donación La actora dijo en la demanda que entablaba las acciones de simulación y subsidiariamente la de fraude con el fin de que los bienes del causante que habían sido adquiridos ficticiamente por la demandada ingresaran al sucesorio. Ello es reiterado al contestar los agravios cuando afirma que pretende la colación y que no se encuentra prescripta. Por ello cabe analizar el tema relativo a la legitimación del descendiente del causante para reclamar la colación, cuando la beneficiaria del acto no tenía vínculo matrimonial al tiempo en que supuestamente le fuera donado el bien (art. 3476 del Cód. Civil). Creo necesario tratar en primer término este aspecto de la controversia, pues la actora dice que pretende colacionar contra la demandada pero, como dije, al momento de la escritura la demandada era conviviente y no cónyuge. Recordemos que el art. 3476 Cód. Civ. establecía que “toda donación hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria”, coincidente con la nota del codificador al art. 3478. Por ello, la colación consiste entonces en computar en la masa hereditaria el valor de las donaciones que a un heredero forzoso haya efectuado 7 el causante y con la única finalidad de lograr la igualdad de los mismos en los términos de la ley, al momento de la partición (SCBA, C 107897 S.29/5/2013, “Gambino, María Teresa y otra c/Gambino, Alicia Beatriz s/Acción de colación”, JUBA, sumario B3903790), ello sin perjuicio de que el testador pueda mejorar la porción de cualquiera de sus herederos dentro de los límites de su porción disponible (Eduardo Zannoni, Derecho de las sucesiones, T. 1, Astrea, 2008, p. 764 nº 747). Por lo expuesto, lo manifestado por la actora en cuanto a que con el acogimiento de esta demanda “han de ingresar los bienes objeto del mismo al acervo hereditario” (fs. 28) no es acertado porque el art. 3477 del C. Civ. adoptaba el régimen de la colación “ficticia”, lo que significa que debía traerse a la masa hereditaria el valor de lo recibido. En consecuencia, la acción no tiene efectos reipersecutorios, sino que se materializa mediante el cómputo del valor del bien donad o en la hijuela del donatario y constituye un crédito y una deuda, en los términos del art. 496 del Código citado (Zannoni, Derecho., T. 1, p. 725 nº 727; Carlos H. Vidal Taquini, En defensa del derecho de los herederos legitimarios, DJ 13/4/2011, p. 9; LLOnline AR/DOC/844/2011; Octavio Lo Prete, Acciones protectoras de la legítima, Hammurabi, 2009, p. 139; esta Sala I, “Martínez Trigueros, Roberto c/ Martínez, María José s/ Acción de colación” , causa n° 7385/2008, 25/9/2014. El art. 2385 del Código Civil y Comercial mantiene la colación en valores mediante computación e imputación). Es decir que se trata de computar su valor, en la parte que corresponda para imputarlo a la hijuela pertinente en el caso de la colación. El “ingreso de los bienes” al que 8 hace referencia la actora y la acción de simulación o fraude promovida, debe ser interpretado con tal fin, es decir, de protección de la legítima.El fundamento de la colación se centra en mantener la igualdad entre los herederos, por lo que adquiere entidad el llamado anticipo de herencia (nota al art. 3478 del Cód. Civil; Graciela Medina, Colación de gananciales y el régimen de administración de bienes de origen dudoso, comentario a fallo, Revista PFyS, Ed. La Ley, LLOnline, AR/JUR/51541/2010; Eliana M. González Moreno, Colación y Reducción entre herederos forzosos: Derecho vigente y Derecho proyectado, DJ 08/05/2013, p. 1; CNCiv., Sala D, 5/12/97 “G. de P.E. c/G., A.; y G., L.E. c/G. de la S., A. y G. de la S.,M.T. c/G., A.M. y ots.” L.L. 1998-F-444; con nota de Eduardo Gregorini Clusellas La colación y la determinación del valor a colacionar, L.L. 1998-F-439; Jorge Azpiri, Manual de derecho sucesorio, Hammurabi, 1991, p. 246). Conforme la cita legal efectuada, la colación es debida solo entre coherederos forzosos (art. 3476 C. Civ.). Recordemos que cuando la demandada realizó el acto de compra de los terrenos en la localidad de Munro, que según la actora sería ficticio, C. era conviviente y que años después contrae matrimonio con el causante. Por ello cabe preguntarse en qué momento debe revestir la calidad de heredero forzoso para que se le pueda reclamar la colación. Durante la vigencia de la anterior legislación civil, parte de la doctrina entendía que la calidad de posible heredero era necesaria tenerla al momento de recibir la donación, considerándose un anticipo de la herencia. En cambio, para otros autores, la condición de heredero forzoso 9 debía tenerse al fallecimiento del donante, es decir entre quienes finalmente son herederos, careciendo de importancia la situación en que se encontraban al momento de efectuarse la donación (Moraga, Carlos Eduardo, La colación de quien no era heredero forzoso al tiempo de la donación según el Proyecto de Código, DFyP 2013 (abril), 166. A favor de la primera opinión:Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, T I, Tipográfica Editora Argentina S.A., 1958, p. 292, nº 322. En opinión contraria: Lafaille, Héctor, Curso de derecho civil. Sucesiones, compilado por I. Argüello y P. Frutos, Bs. As., 1932, t. I, p. 334, nº 488; Zannoni, Edurado A., la obligación de colacionar a cargo de quien no era heredero forzoso al tiempo de la donación realizada por el causante”, E.D., T° 82, p. 285/98). La jurisprudencia adoptó la primera solución, es decir que la condición de heredero forzoso debe reunirse al momento de la donación (CNCiv., Sala E, “, “D.S.F., J. c/ S.de D.S.F., A.”, del 20/5/83; plenarios: “A.H.S c/A.H.C.C s/colación” del 29/8/2011 y “Spota” del 22/8/2002, boletín jurisprudencia CNCiv.). Coincidentemente con ello esta Sala se ha pronunciado por la tesis que interpreta que no puede ser sujeto pasivo de la colación quien no era heredero forzoso al momento en que se celebró la donación (autos: “Martínez Trigueros, Roberto c/ Martínez, María José s/ Acción de colación”, causa n° 7385/2008, 25/9/2014, cit.). La solución que propongo encuentra fundamento, por aplicación analógica, del art. 1832, inc. 1° del Cód. Civil, en cuanto a que para tener la calidad de heredero forzoso es al momento de la donación. Por ello es que el carácter de heredero legitimario 10 o forzoso para reclamar la colación debe tenerse al momento de la donación, pues caso contrario no puede suponerse que hubo adelanto de herencia o mejora de herencia, salvo el caso de los descendientes, supuesto que aquí no se plantea (art. 1832, inc. 1°). Lo expuesto ha sido receptado por la Comisión reformadora y encuentra sustento en el art. 2388 del Cód. Civil y Comercial cuando establece que: “Heredero que no lo era al tiempo de la donación.El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación. El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio”. Este último párrafo se ajusta al caso que aquí nos ocupa (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. X, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 745; Rivera, Julio César y Medina, Graciela, directores, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. VI, Ed. La Ley, 2015, p. 271; Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, T VI, pág. web SAIJ; Mazzonelli, María Laura, Acción de colación. Incidencias del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La conservación de su objetivo esencial y los pequeños cambios que podrían acarrear considerables consecuencias, DFyP 2018 (abril), p. 113; Villagra de Vidal, Raquel, Las restricciones del CCCN para el ejercicio de las acciones de colación y reducción: su incongruencia con el mandato constitucional de protección integral de la familia, RCCyC 2018 (marzo), p. 73, DFyP 2018 (abril), p. 97). Cabe aclarar, en cuanto al fallo citado por la apelante en sus agravios (fs. 537), que a su vez es el que 11 sirvió de fundamento a la sentencia, que los antecedentes fácticos de aquel caso eran diferentes al presente, porque se trataba de la acción de simulación y colación promovidas por una hermana contra otra, es decir ambas eran herederas forzosas (SCBA, “Bentivegna, Closefisa Carmen c. Bentivegna, Lidia Amelia. Acción de colación”, 27/11/2013, causa C. 115.276). Lo expuesto pone de manifiesto que la colación la debe el heredero forzoso al coheredero y aquí la demandada no revestía tal condición al momento del acto de la supuesta liberalidad del causante, porque este fue anterior al matrimonio.En suma, y por estos fundamentos, mal puede sostenerse que en autos exista la posibilidad de colacionar cuando la ley no reconoce que la conviviente al momento del acto cuestionado deba colacionar, por lo cual no puede aplicarse el plazo decenal de dicha acción.

II.e. Prescripción de la simulación y el fraude

En cuanto a la demanda de simulación (rectius: “interposición de persona”) y a la revocatoria, como se analizó en la sentencia, al momento que se inició este proceso (6/2/2013) habían transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de Ch. (21/6/2009). La actora al contestar la defensa sostuvo que el plazo debía computarse desde que tomó conocimiento en el juicio sucesorio que el inmueble de Munro no estaba inscripto a nombre del causante (16/5/2011), por lo que dice que no debe tomarse como inicio del cómputo la fecha del fallecimiento de su padre (21/6/2009). En la sentencia se tomó como fecha inicial, ésta 12 última. Recordemos que durante la vigencia del Código Civil se sostuvo que el plazo de prescripción de la acción de simulación promovida por heredero legítimo contra terceros adquirentes del inmueble por donación que afectan la porción legítima, se contaba desde la muerte del donante que con su acto afectó la legítima de sus herederos. El fallecimiento es el momento en que el heredero puede ejercer la acción (arts. 3955 y 4023. Conc. art. 2554 del Cód. Civ. y Com.; CA1CC La Plata, sala III, “Scrocchi, José María c/Scrocchi, Ernesto A. s/Colación-Simulación”, 7/8/2003, 240287 RSD-154-3 S; CACC Junín, “Mascheroni, Laura Margarita c/Mascheroni, Hugo Rodolfo y otros s/Acción de reducción”, 18/2/2010, 43855 RSD-31-51 S; CACC Lomas de Zamora, sala I, “Maggi Marta Mónica c/Torrado de Maggi Beatríz s/simulación”; 14/8/2012, 69381 RSD-116-12). Así pues, este es el momento a partir del cual corresponde aplicar el plazo prescriptivo.Sin perjuicio de ello y analizando los argumentos de la actora al contestar la excepción, revisado el proceso sucesorio no hay constancias que la actora haya interrumpido la prescripción con anterioridad al inicio de estas actuaciones por simulación, pues no hizo ningún reclamo en tiempo hábil en cuanto al inmueble de Munro (autos: “Chiavetto, Oscar Celestino s/sucesión”, fs. 1/30; art. 3986 del Cód. Civ.; cc. art. 2546 del Cód. Civ. y Com.). Cobra importancia el reconocimiento de la actora cuando manifestó a fs. 84/5 del trámite sucesorio (12/8/2010) que solicitó una consulta al Registro de la Propiedad Inmueble sobre el índice de titulares, expedida el 6/7/2010, de la cual surgía que el causante era titular de seis 13 inmuebles, entre los que no estaba el de la supuesta liberalidad. Es decir que de dicha afirmación queda reconocido que al comienzo de este proceso de simulación (6/2/2013), ya habían transcurrido más de dos años desde que acompaño aquel informe registral. Por ello no puede aceptarse que la actora tomó conocimiento del acto el 16/5/2011. Además, el referido informe, pone de manifiesto que la actora no estaba imposibilitada de informarse de la titularidad del bien y que contrariamente a sus dichos, con anterioridad a la fecha que menciona, tenía pleno conocimiento que el bien no figuraba a nombre del causante (fs. 59, autos: “Chiavetto, Oscar Celestino s/sucesión s/ incidente de remoción de administrador”)(art. 375 del CPCC). Dado lo expuesto, tal prueba es demostrativa que la actora no tomó oportunamente los recaudos necesarios para resguardar sus derechos respecto a la cuestionada c ompra de la demandada. Por ello el comienzo del plazo debe computarse desde el fallecimiento del padre de la actora. Las acciones de simulación y de fraude al momento que se iniciaron estas actuaciones habían prescripto, pues contados el plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de Ch.(21/6/2009) hasta el inicio de estas actuaciones (6/2/2013), se encontraba vencido (arts. 4030, 4033, 3955 y cc. del Código Civil; cc. art. 2562 inc. a) y f) del Cód., Civ. y Com.).

II.f. Propuesta al Acuerdo

Quedó demostrado que la demandada no tiene deber de colacionar porque la celebración de la supuesta liberalidad se realizó previo a su matrimonio con el causante, presunto donante, por lo que no corresponde aplicar el plazo decenal de prescripción de la colación. 14 Además en cuanto a las acciones de simulación y fraude, al momento que se inició esta demanda la prescripción se encontraba cumplida, extinguiendo el derecho de la actora (arts. 3947 y 3949 del Cód. Civ.). Por todo lo expuesto, propongo revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravios por parte de la demandada C., declarando prescriptas las acciones de simulación y fraude subsidiariamente interpuesta (arts. 4030 y cc. del Código Civil), con costas de ambas instancias por la prescripción y la demanda a la parte actora en su condición de única vencida (art. 68 del CPCC). Atento la solución esbozada, resulta innecesario tratar los agravios de la actora en cuanto al rechazo de las demandas de simulación y fraude. Por todo lo expuesto, voto por la negativa. Por los mismos fundamentos, el Dr. Llobera votó también por la negativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios de la parte demandada, haciendo lugar a la excepción de prescripción respecto a la demanda de simulación y la de fraude subsidiariamente interpuesta con relación a los inmuebles de la calle Paraná N° 4.368/73 y Sargento Cabral, de la localidad de Munro, partido de Vicente López. Se imponen las costas de la excepción y de la demanda de ambas instancias a la actora en su condición de única vencida, difiriendo la regulación de honorarios para 15 su oportunidad legal (art. 31 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Carlos Enrique Ribera

Juez

Hugo O. H. LLobera

Juez

Santiago Lucero Saa

Secretario