Un hombre deberá resarcir a su ex esposa por pedir que la desvinculen de un club social y deportivo, tras el divorcio

El demandado se valió de prerrogativas que el club otorgaba a asociados varones, para tomar decisiones que afectaron derechos e intereses de la actora. Según el Dr. Caramelo, a cargo del Juzgado Civil nº 1, su conducta fue abusiva y dio cuenta del ejercicio de un patrón estereotipado que reproduce y naturaliza la subordinación de la mujer en la sociedad.

Expte. 1757/2017 – “F. L. F. c/ C. C. A. s/daños y perjuicios” – JUZGADO NACIONAL CIVIL Nº 1 – 30/07/2018 (Sentencia firme)
DAÑOS Y PERJUICIOS. DIVORCIO. DESVINCULACIÓN DE LA EX ESPOSA DE UN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO. SOLICITUD DE BAJA POR PARTE DEL EX MARIDO. Demanda iniciada contra este último. Procedencia. Demandado que se valió de prerrogativas que el club otorgaba a asociados varones, para tomar decisiones que afectaron derechos de la actora. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Sometimiento voluntario de la actora al régimen de la entidad. CIRCUNSTANCIA QUE NO IMPIDE CUESTIONAR LA CONDUCTA DEL DEMANDADO, que implicó el ejercicio de violencia contra ella, en los términos de la Convención de Belén Do Pará. Transgresión del derecho a la dignidad inherente a la persona, a la igualdad y a la libertad de asociación. ADMISIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA CONTRA EL EX CÓNYUGE. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. Cuantificación

“Estamos ante un caso en el que se atribuye al demandado haber llevado adelante una conducta que se concretó en un trato discriminatorio hacia la actora. La discriminación importa una violación de los imperativos generados por el principio de igualdad, que se encuentran establecido desde los orígenes de nuestros documentos patrios, fue expresamente incorporado en el artículo 16 de la Constitución Nacional sancionada en 1853 y expandido en posteriores reformas, en forma más que significativa en la de 1994.”

“Es en casos como los planteados en este juicio en los que se advierte la situación de sometimiento jurídico y social que, en forma solapada u ostensible, sufren las mujeres en nuestra sociedad. Es claro que la actora adscribió en algún momento a una determinada visión del mundo y de las relaciones familiares y de género y que aceptó las reglas que se le planteaban en el seno de su pareja y en el C. U. de B. A. Lo es también que por las razones que fuere, cambió luego su concepción de las cosas hacia otra nueva, orientada en el sentido de la evolución de los derechos de la mujer en un contexto internacional de protección y desarrollo de los derechos humanos.”

“El debate planteado en este caso, da cuenta en gran medida del cambio de paradigma generado por la penetración y ordenación de nuestro sistema jurídico según reglas del sistema internacional de derechos humanos, muchas de las cuales tienen para nosotros jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional), como las de la Convención Internacional Sobre Eliminación De Todas Las Formas de Discriminación Contra la Mujer o, sin alcanzar tal rango, deben ser aplicadas a la decisión e interpretación de los casos civiles, por imperativo de lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 75, inc. inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional, como ocurre con la Convención de Belem do Pará —Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer —, aprobada por la ley 24.632.”

“Las mujeres pertenecen en nuestro país a una categoría de personas que padece desigualdad estructural es cuestión reconocida por los Constituyentes de 1994, que en un mandato al Congreso Federal de proyección sistémica, impusieron el deber de promover con relación a las mujeres medidas de acción positiva que garanticen su igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75, inc. 23 de la C.N.). Pero, más allá del plano estrictamente normativo, la desigualdad que padecen las mujeres en las relaciones sociales y económicas surge en forma evidente, pese a la existencia de conciencia colectiva acerca de la inadmisibilidad de tal situación y ello se verifica cuando nos encontramos frente a ámbitos en los que, sin que exista un criterio de justificación razonable jurídicamente admisible, se establecen o mantienen restricciones en el goce de derechos entre hombres y mujeres, en perjuicio de éstas.”

“Es en casos como los planteados en este juicio en los que se advierte la situación de sometimiento jurídico y social que, en forma solapada u ostensible, sufren las mujeres en nuestra sociedad. Es claro que la actora adscribió en algún momento a una determinada visión del mundo y de las relaciones familiares y de género y que aceptó las reglas que se le planteaban en el seno de su pareja y en el C. U. de B. A.. Lo es también que por las razones que fuere, cambió luego su concepción de las cosas hacia otra nueva, orientada en el sentido de la evolución de los derechos de la mujer en un contexto internacional de protección y desarrollo de los derechos humanos.”

Citar: elDial.com – AAAB53

Publicado el 07/09/2018