Los daños derivados de la absolución de una prisión preventiva, no son resarcibles ya que la disposición no resultó infundada ni arbitraria

Corresponde confirmar el rechazo de la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, mediante la cual pretendió una indemnización por daños y perjuicios derivados de la detención preventiva ordenada en sede penal a raíz de la supuesta comisión del delito de estafas reiteradas agravadas por la figura de asociación ilícita, del que resultó finalmente absuelto, toda vez que el Estado sólo puede ser responsabilizado por los pronunciamientos que dictan sus jueces en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.

2.-No corresponde admitir una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva del actor ordenada en sede penal por la supuesta comisión del delito de estafas reiteradas, aún cuando haya sido finalmente absuelto, toda vez que su admisión importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción pretendida constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley.

3.-Toda vez que para dictar la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado sino sólo su verosimilitud, corresponde descartar la viabilidad de reclamos por los daños y perjuicios que tal medida hubiesen ocasionado fundados sólo en la absolución posterior.

Fallo:

En Buenos Aires, a 15 de febrero de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “D., R. H. c/ EN -Mº Interior y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 182/189vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:

1º) Que, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. R. H. D. contra el Estado Nacional -Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, mediante la cual pretendió una indemnización por daños y perjuicios derivados de su detención preventiva ordenada en sede penal a raíz de la supuesta comisión del delito de estafas reiteradas agravadas por la figura de asociación ilícita, del que resultó finalmente absuelto. Impuso las costas al actor vencido. Previo a todo, desestimó la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional en la contestación de demanda. Aclaró que si bien resultaba aplicable el plazo bienal establecido por el art. 4037 del Código Civil, el accionante había sido absuelto penalmente el 24/02/06 -quedando firme el 21/09/06- y la demanda había sido iniciada el 15/02/08, por lo que no podía estimarse transcurrido entre esas fechas el plazo precitado. Respecto al fondo de la cuestión, tras realizar una reseña de la causa penal, señaló que la absolución del Sr. D. había sido producto de la declaración de nulidad de todo lo actuado, por no encontrarse vínculo entre la denuncia efectuada por los particulares -que había dado origen a dicha causa- y la posterior investigación que derivó en la detención cuestionada. Es decir, que la absolución había obedecido a cuestiones procesales y no a que se hubiera determinado la inocencia del accionante o se hubiera incurrido en error judicial.A su vez, aseveró que resultaba un hecho cierto la existencia de una asociación ilícita, en la cual se encontraba implicado D.

Sostuvo que tal indicio, sumado a la existencia de antecedentes penales, resultaba fundamento suficiente para el dictado de procesamiento con prisión preventiva. En este orden de ideas, señaló que era posible concluir que el juez de instrucción contaba con elementos objetivos que lo llevaron al convencimiento -relativo, dada la etapa del proceso- de la existencia de delito y de la probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor. Citó jurisprudencia en sustento de su afirmación. Indicó que el actor había planteado en su demanda que la nulidad de las actuaciones penales que concluyeron con su absolución le otorgaba el derecho a una indemnización en resarcimiento de las afecciones padecidas.

De todos modos, agregó que no se acreditaban allí los presupuestos necesarios para la procedencia de la petición, puesto que no se observaban cuestionamientos respecto del derecho de defensa, ni reproches en relación al auto que fue luego invalidado, ni se atacaba directamente la detención discutida. Por otro lado, hizo mención de jurisprudencia referente a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita: a) la ejecución irregular del servicio; b) la existencia de un daño cierto; y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue. En este sentido, indicó que, frente a situaciones fácticas similares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había rechazado la existencia de responsabilidad estatal haciendo hincapié en que la resolución declarativa de nulidad en un proceso penal no implicaba el reconocimiento de arbitrariedad en el auto de procesamiento y prisión preventiva, siempre y cuando estas decisiones se hubieran sustentado en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes.Citó a la Procuradora Fiscal ante el Máximo Tribunal, indicando que “.la indemnización por privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario.” (v. fs. 189). Así, precisó que la responsabilidad del Estado por “error judicial” sólo debía ser admitida en los supuestos en que aquél fuese evidente, manifiesto e inoponible, y cuando el perjuicio haya sido provocado clara e inequívocamente por el obrar del juez. En síntesis, manifestó que la prisión preventiva del actor había sido dictada sobre la base de circunstancias verosímiles y objetivas que determinaban la improcedencia del reclamo deducido en autos, resultando la actuación judicial ajustada a las constancias obrantes en la causa al momento de la decisión cautelar.

2º) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 191, que fue concedido libremente a fs. 192. Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 195/198, que fueron replicados por su contrario a fs. 200/201.

3º) Que, del memorial presentado se desprenden los siguientes agravios.

En primer lugar, el recurrente se queja de que el magistrado de grado haya sentenciado que la nulidad en la causa penal obedeció a cuestiones procesales. En este sentido, afirma que todas las nulidades dictadas en el ámbito penal se derivan estrictamente de cuestiones procesales, con fundamento en la defensa de las garantías constitucionales. Destaca que la garantía del debido proceso es uno de los pilares del sistema democrático y que todo accionar del Estado que la vulnere debe ser rechazado e indemnizado. Así, define a la nulidad como el remedio procesal previsto para atacar dicho accionar y no como la misma resolución de inocencia del imputado, puesto que no resulta posible arribar a una conclusión sin llevarse a cabo un proceso con las debidas formas y en cumplimiento de la ley vigente.En definitiva, precisa que el remedio para resolver la situación procesal de un acusado es una sentencia dictada tras un debate oral y con la incorporación de prueba que respete el debido proceso. Así las cosas, considera que dichos supuestos no tuvieron lugar en el presente caso por falencias en la prueba colectada que derivaron en la aplicación de la teoría del fruto envenenado, nulificando todo acto posterior al vicio observado. No obstante, aclara que ello no puede ser un factor eximente de la responsabilidad del órgano estatal demandado, más bien, todo lo contrario. En resumen, sostiene que la falta de fundamento en la intervención telefónica objeto de nulidad, implica un apartamiento al debido proceso y al marco legal vigente, siendo ello causal de responsabilidad estatal por mal accionar en sus funciones. Por otra parte, el actor se siente agraviado en cuanto el a quo tuvo por cierta la existencia de una banda organizada para cometer ilícitos y su participación en ella. Indica que se trata de una aseveración que va en contra de las garantías constitucionales vigentes puesto que, a pesar de que el proceso penal y todos sus actos fueron decretados nulos, el juez de grado insiste en darle entidad formal y jurídica a dicha investigación para poder rechazar la demanda. Es decir, sostiene que si en sede penal se dictaminó que la manera de incorporar la prueba fue contraria a la ley, no corresponde ahora realizar ningún tipo de valoración sobre ella. Se queja también de la evaluación efectuada sobre sus antecedentes penales, toda vez que no tienen entidad suficiente para justificar la detención y la prisión preventiva sufrida ilegítimamente. Advierte que la existencia o no de delito nada tiene que ver con el resultado producido en la causa penal acompañada, teniendo en cuenta que el reclamo de autos se realiza porque fue privado de su libertad por un accionar estatal contrario a la ley y que el delito investigado no pudo ser acreditado dentro de las normas del debido proceso.Asimismo, asegura que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita se encuentran acreditados: a) ejecución irregular del servicio: con la sentencia que declara la nulidad de lo actuado en sede penal, a la cual se remite; b) existencia de un daño cierto: compuesto por la cantidad de días que fuera privado de su libertad una persona, “en las condiciones infrahumanas de las unidades carcelarias de nuestro país” (v. fs. 197), así como también el daño moral y las consecuencias sociales y económicas para alguien que egresa de una cárcel, son daños probados en autos; c) relación causal: quienes lo detuvieron con actos fuera de la ley fueron funcionarios estatales. Por último, sostiene que el error judicial se encuentra configurado desde el momento en que un Tribunal dictó la nulidad de lo actuado, atacando directamente el accionar del juez con la máxima pena posible.

4º) Que, de la reseña de agravios que antecede se desprende que la cuestión central traída a conocimiento de este Tribunal, y sobre la que deberá pronunciarse, gira en torno a la responsabilidad que pudiera caberle al Estado Nacional por la actuación que tuvo la justicia penal en la causa que se le instruyó al actor por la comisión del delito de estafa agravado por la figura de asociación ilícita (expte. 1568/2003). En particular, de la legitimidad de la medida que dispuso su prisión preventiva (v. fs. 2246/2287), toda vez que los autos concluyeron con la absolución de los imputados a raíz de la declaración de nulidad del auto de fs. 74 y de todo lo actuado en consecuencia (v. fs. 4884/4885vta.). Al respecto, estimo menester recordar -como oportunamente lo hice en el voto que alcanzó mayoría en el exp.nº 51.163/2003, “Soria, Graciela Elizabeth c/ EN – Mº JUSTICIA Y DDHH y otro s/ daños y perjuicios” , fallado el 4 de junio de 2013, sustancialmente reproducido en los autos 40578/2009/CA1 “Krmpotic, Adrián c/ EN y otros s/ Daños y Perjuicios” sentenci a del 16 de junio de 2015-, que es postulado basal en la jurisprudencia de la Corte federal en la materia que el Estado sólo puede ser responsabilizado por los pronunciamientos que dictan sus jueces en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto; pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario, importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007). Si bien esta tesitura, originalmente extendida a los menoscabos atribuidos a las prisiones preventivas (v. Fallos: 317:1233, “Román”; y 318:1990 , “Balda”; 321:1712 “López”; 325:1855 “Robles”; 326:820 “Lema”), fue luego morigerada en tal ámbito por el Alto Tribunal (al hacer propia la posición que en sus inicios habían sostenido los jueces Belluscio, Petracchi y Fayt), se precisó, por cierto, que la indemnización en tales hipótesis no debía ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revelaba como incuestionablemente infundado o arbitrario (énfasis agregado), mas no cuando elementos objetivos llevaban a los juzgadores al convencimiento – relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que había mediado un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado hubiera sido su autor (ver los votos de los jueces citados en los precedentes antedichos y Fallos:327:1738, “Cura”; 328:2780 “Muñoz Fernández”; 328:4175 “Gerbaudo”; 329:3176 “Pedezert”; 329:3806 “Andrada”; y 329:3894 “Quiroz Franco”). Ello, ya que para la adopción de estas medidas no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que no es otra que atender a aquéllo que no excede el marco de lo probable (Fallos: 321:1712 del voto del Dr. Bossert). Es por tal motivo que la Corte ha descartado la viabilidad de reclamos de esta índole fundados sólo en la absolución posterior (cfr. Fallos: 326:820; 330:2112 ); o porque ésta se decretó no por inexistencia del delito sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autoría, sin que el pronunciamiento importara descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto de los procesados (Fallos: 321:1712 cit.); o basados en declaraciones posteriores de nulidad, que no controvirtieron la eficacia probatoria de los elementos tenidos en cuenta para el dictado del auto de prisión preventiva (Fallos: 328:2780); o por la nulidad del allanamiento y, como consecuencia, de los actos posteriores a él (Fallos: 328:4175); porque la absolución tuvo su causa en vicios procesales (Fallos: 329:3806); o, finalmente, en razón de haberse ordenado por el mero beneficio de la duda (Fallos: 329:3176) -énfasis agregado-.

5º) Que, en lo que concierne específicamente a la cuestión en debate, el Alto Tribunal no ha permanecido ajeno a su esclarecimiento. Así, en la doctrina del citado antecedente “Gerbaudo” (Fallos:328:4175), especificó que la absolución de un imputado que obedece a la declaración de nulidad de un acto, con la consecuente nulidad de los actos posteriores, no importaba deducir que el auto de procesamiento y prisión preventiva hubieran sido arbitrarios; (énfasis añadido). En ese sentido, se agregó que era necesario contemplar las constancias agregadas a la causa hasta ese momento, por más que luego fueran descalificadas. Idénticos argumentos fueron reproducidos por el Máximo Tribunal en el caso “Andrada” (Fallos: 329:3806) -causa sustancialmente análoga a la presente-.

6º) Desde esta perspectiva, y frente a lo sucedido en la causa penal que tengo a la vista, cabe colegir que no aparece probado en autos, no se alega ni se advierte- que el auto de prisión preventiva que pesó sobre la actora y dio lugar a este pleito haya resultado, en palabras de la Corte, incuestionablemente infundado y/o arbitrario; (énfasis agregado). Por el contrario, las constancias de la instrucción penal revelan que tal acto procesal se basó en una apreciación de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas vigentes, lo cual permitió al magistrado considerar -con cierto grado de verosimilitud- que había mediado un delito y que resultaba probable que el imputado hubiera sido su autor. Así y de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, no resulta suficiente para desvirtuar tal afirmación que la orden de intervención telefónica obrante a fs. 74 de la causa penal haya sido decretada nula y que, en consecuencia, se haya dispuesto la nulidad de todo lo actuado a fs. 4884/4885. En consecuencia, el resarcimiento pretendido basado en una irregular actuación del Poder Judicial no puede válidamente proceder.

Por ello, VOTO por: Confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Jorge Eduardo Morán adhirieron al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

JORGE EDUARDO MORAN

ROGELIO W. VINCENTI